FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/RODRÍGUEZ
Rol
43989-2025
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11185-2024, caratulado “Forum Servicios Financieros S.A. con Rodríguez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de seis de octubre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de tres de junio del mismo año, que acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $16.724.580.- más reajustes e intereses, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que la anomalía adjetiva se verifica porque durante la segunda instancia se omitió como trámite o diligencia esencial, pronunciarse sobre el recurso de reposición que su parte interpuso en contra de la resolución que aplicó erróneamente el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, conociéndose por ello la presente causa “en cuenta” y no “en relación”, como correspondía hacerlo. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se retrotraiga la causa al estado de ser vista la apelación deducida por su parte en contra de la sentencia de primer grado. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente fundado en la falta de un trámite o diligencia esencial, no fue reclamado oportunamente a través de todos los medios con que contaba, al no haberse impugnado la resolución, de 01 de octubre de 2025, que ordenó dar cuenta del recurso de apelación, ni haber promovido la nulidad de la cuenta del referido arbitrio, no obstante poder hacerlo; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, el recurso de nulidad no fue preparado en los términos que exige la normativa citada. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 181 y 199 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, postula que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido se pronunció “en cuenta”, en circunstancias que se encontraba pendiente de resolver la reposición que su parte dedujo contra la resolución que hizo aplicable la exigencia de solicitar alegatos dentro de plazo legal para la vista de la causa; razón por la que de haberse resuelto correctamente dicha reposición, la apelación debió ser conocida “en relación”, permitiendo a su parte alegar en estrados. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se retrotraiga la causa al estado de ser vista la apelación deducida por su parte en contra de la sentencia de primer grado. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Séptimo: Que versando la contienda de marras sobre la acción de cobro de pesos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a dicha impugnante a denunciar como infringidos, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1438, 1545, 1547, 1551, 2196 y siguientes del Código Civil, son los que precisamente consagran la acción de cobro de pesos ejercitada en autos, así como la obligación del demandado de restituir la suma de dinero que recibió a título de mutuo; y conforme a las cuales los jueces del fondo han acogido la demanda de autos. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustantiva las normas decisoria litis en el caso sub-judice, al no denunciarse su infracción normativa, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Octavo: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye también que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a no haberse resuelto previamente a la cuenta del recurso, la reposición aludida, importan más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la parte recurrente en su arbitrio, tampoco es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Noveno: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Raúl Escalona Orellana, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 43.989-2025
Fallo
fallo de primer grado, de tres de junio del mismo año, que acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $16.724.580.- más reajustes e intereses, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que la anomalía adjetiva se verifica porque durante la segunda instancia se omitió como trámite o diligencia esencial, pronunciarse sobre el recurso de reposición que su parte interpuso en contra de la resolución que aplicó erróneamente el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, conociéndose por ello la presente causa “en cuenta” y no “en relación”, como correspondía hacerlo. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se retrotraiga la causa al estado de ser vista la apelación deducida por su parte en contra de la sentencia de primer grado. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente fundado en la falta de un trámite o diligencia esencial, no fue reclamado oportunamente a través de todos los medios con que contaba, al no haberse impugnado la resolución, de 01 de octubre de 2025, que ordenó dar cuenta del recurso de apelación, ni haber promovido la nulidad de la cuenta del referido arbitrio, no obstante poder hacerlo; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, el recurso de nulidad no fue preparado en los términos que exige la normativa citada. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 181 y 199 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, postula que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido se pronunció “en cuenta”, en circunstancias que se encontraba pendiente de resolver la reposición que su parte dedujo contra la resolución que hizo aplicable la exigencia de solicitar alegatos dentro de plazo legal para la vista de la causa; razón por la que de haberse resuelto correctamente dicha reposición, la apelación debió ser conocida “en relación”, permitiendo a su parte alegar en estrados. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se retrotraiga la causa al estado de ser vista la apelación deducida por su parte en contra de la sentencia de primer grado. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11185-2024, caratulado “Forum Servicios Financieros S.A. con Rodríguez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ded
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