BROADBAND VISION SPA/MONASTERIO DE LAS CARMELITAS DESCALZAS DE LOS ANDES
Rol
41384-2025
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol C-1326-2019, caratulado “Broadband Visión SpA con Monasterio de Las Carmelitas Descalzas de Los Andes”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de dos de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 847 del Código Civil. En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de autos, por el sólo hecho que el inmueble de su propiedad no se encuentra desprovisto de toda comunicación con el camino público; en circunstancias que –en la actualidad– aquel predio no cuenta ni jurídica ni fácticamente con una salida a la vía pública, al no tener legalmente constituida una servidumbre a su favor, dado que la salida al camino público constatada no es parte de su propiedad, sino de terceros quienes por mera tolerancia de su parte permitieron alguna vez su uso, aunque en condiciones de alta peligrosidad por su morfología. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de constitución de servidumbre de tránsito en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de rechazar la acción de marras, dejó asentado que el inmueble de propiedad de la actora no se encuentra desprovisto de toda com
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad sustantiva en estudio no puede prosperar. Quinto: Que, a mayor abundamiento, tal como lo indicaron los jueces de alzada, no puede pasar inadvertido que las alegaciones de la parte recurrente descansan sobre la base una línea argumentativa no desarrollada por ésta en su oportunidad procesal. En efecto, la acción de marras se fundó en el hecho que el predio de la demandante carecía de toda comunicación con camino público; sin embargo, ahora pretende instalar como sustento de la misma la circunstancia que el acceso a la vía pública con que contaba pertenece a terceros, y que resulta altamente gravosa por su morfología. La incongruencia anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia de su recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante, funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate; por lo que, así propuesto el recurso, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones discutidas. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 847 del Código Civil. En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de autos, por el sólo hecho que el inmueble de su propiedad no se encuentra desprovisto de toda comunicación con el camino público; en circunstancias que –en la actualidad– aquel predio no cuenta ni jurídica ni fácticamente con una salida a la vía pública, al no tener legalmente constituida una servidumbre a su favor, dado que la salida al camino público constatada no es parte de su propiedad, sino de terceros quienes por mera tolerancia de su parte permitieron alguna vez su uso, aunque en condiciones de alta peligrosidad por su morfología. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de constitución de servidumbre de tránsito en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de rechazar la acción de marras, dejó asentado que el inmueble de propiedad de la actora no se encuentra desprovisto de toda comunicación con el c
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol C-1326-2019, caratulado “Broadband Visión SpA con Monasterio de Las Carmelitas Descalzas de Los Andes”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurs
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