GIL CARABALLO KEVIN MICHELLE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
47002-2025
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N°138, de fecha 26 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso la expulsión del extranjero y prohibición de ingreso al país por un tiempo determinado. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para imponer la expulsión, según se lee de la aludida Resolución Exenta, fue el haber ingresado al país a través de un paso no habilitado. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que: “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 129 señala que: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”. Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como la ponderación de la gravedad de la infracción a la luz de la medida de expulsión del amparado del país, máxime si se tiene presente la grave situación humanitaria que afecta al país del que el actor es nacional. Quinto: Que, además, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar y laboral en este país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el Ingreso Corte N°223-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del ciudadano venezolano Kevin Michelle Gil Caraballo, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la orden de expulsión, debiendo la repartición pública permitir que el amparado regularice su situación migratoria. Decisión acordada con el voto en contra de las Ministras, Sra. Letelier y Sra. Gajardo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N°47002-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N°138, de fecha 26 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso la expulsión del extranje
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