MUÑOZ/SOC. PUNTA DEL COBRE S.A.
Rol
37217-2025
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-2341-2023, caratulado “Muñoz con Soc. Punta del Cobre S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada Promatex S.A., sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, han computado erróneamente el plazo de seis meses de inactividad de las partes, puesto que contabilizaron dentro de dicho término el día 26 de marzo de 2024, en que se dictó la resolución estimada como la última recaída sobre gestión útil; en circunstancias que, a su parecer, no debió ser considerado así, por cuanto el primer día del cómputo es el día siguiente de la notificación de la resolución; por lo que iniciado aquel plazo el día 27 de marzo de 2024, éste fue interrumpido oportunamente el día 27 de septiembre del mismo año, con la presentación de su parte de una reposición con nuevos antecedentes. Asimismo, alega que los jueces del fondo yerran al declarar abandonado el procedimiento, porque no consideraron como gestiones útiles todas aquéllas efectuadas por las mismas partes en causa laboral que ha servido de sustento a la excepción dilatoria de litispendencia opuesta por ambas demandadas en estos autos; unido a que también se restó toda utilidad a las negociaciones y tratativas privadas entre las partes para alcanzar algún acuerdo; sin que concurra entonces la inactividad que se reprocha a su parte para dar curso progresivo a los autos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada Promatex S.A., con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que la última resolución recaída sobre gestión útil, es la de fecha de 26 de marzo de 2024, que recibió a prueba las excepciones dilatorias opuestas por ambas demandadas; sin que desde entonces y, por al menos el término de seis meses, los litigantes hayan realizado gestión para la notificación por cédula que se ordenó practicar respecto de dicha resolución; concurriendo, en consecuencia, la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la desidia de la parte demandante la que ha impedido la prosecución de estos autos, al no cumplir ésta la carga que le asistía de instar, dentro de plazo legal, por la citada notificación; tal como lo han resuelto acertadamente los jueces del fondo. Quinto: Que, en nada obsta a la conclusión anterior, las alegaciones de la parte recurrente en torno a la existencia de un error en el cómputo del plazo de seis meses de inactividad de las partes, por cuanto aquél es un término de meses que comienza a correr desde el mismo día en que se dictó la última resolución recaída sobre gestión útil; de tal modo que pronunciada ésta el día 26 de marzo de 2024, el aludido término venció el día 26 de septiembre del mismo año; tal como correctamente lo han asentado los jueces del grado para declarar abandonado el procedimiento. Por otra parte, tampoco se advierte error alguno de parte de los jueces del grado al descartar como gestiones útiles las realizadas en el marco de un procedimiento laboral seguido entre las mismas partes, puesto que –aun cuando dicho litigio se encuentre vinculado con las excepciones dilatorias opuestas por las demandadas– sus actuaciones y gestiones no pueden reputarse útiles para interrumpir la inactividad en que han incurrido las partes en autos; y menos pueden considerarse para tales efectos las negociaciones y tratativas privadas entre las partes, al tratarse de actuaciones extrajudiciales que carecen de relevancia en el análisis de la incidencia en estudio. Sexto: Que, por todo lo antes expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Jorge Olivos Torres, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 37.217-2025
Fallo
fallo de primer grado, de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada Promatex S.A., sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, han computado erróneamente el plazo de seis meses de inactividad de las partes, puesto que contabilizaron dentro de dicho término el día 26 de marzo de 2024, en que se dictó la resolución estimada como la última recaída sobre gestión útil; en circunstancias que, a su parecer, no debió ser considerado así, por cuanto el primer día del cómputo es el día siguiente de la notificación de la resolución; por lo que iniciado aquel plazo el día 27 de marzo de 2024, éste fue interrumpido oportunamente el día 27 de septiembre del mismo año, con la presentación de su parte de una reposición con nuevos antecedentes. Asimismo, alega que los jueces del fondo yerran al declarar abandonado el procedimiento, porque no consideraron como gestiones útiles todas aquéllas efectuadas por las mismas partes en causa laboral que ha servido de sustento a la excepción dilatoria de litispendencia opuesta por ambas demandadas en estos autos; unido a que también se restó toda utilidad a las negociaciones y tratativas privadas entre las partes para alcanzar algún acuerdo; sin que concurra entonces la inactividad que se reprocha a su parte para dar curso progresivo a los autos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada Promatex S.A., con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-2341-2023, caratulado “Muñoz con Soc. Punta del Cobre S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casa
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