ROCO/I MUNICIPALIDAD DE LA LIGUA
Rol
40139-2025
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, anuló la sentencia y el juicio que le precedió, y ordenó devolver los antecedentes para la realización de una nueva audiencia de juicio por la judicatura no inhabilitada. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación sobre el estatuto jurídico aplicable a una relación habida entre persona natural y la Administración Pública, celebrados en el marco de convenios con transferencia de fondos de entidades externas para la ejecución de programas”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°1303-2018, N°2369-2028 y N°2711-2024, y por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N°276-2017. La dos primeras, en síntesis, sostuvieron que los servicios prestados por el actor son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias no discutidas en que se llevó a cabo el régimen contractual corresponden a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores relativas a la profesión del demandante. La tercera, no contiene un pronunciamiento relativo a la materia de derecho que se propone unificar, pues únicamente indicó que la situación resuelta es diversa a las observadas en las sentencias aparejadas para el ejercicio de homologación. La cuarta, arguyó que la actora fue contratada para la ejecución de labores que obedecían a un cometido específico, lo que autorizaba al municipio demandado a la celebración de un contrato a honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pues se trataba de programas específicos financiados con recursos externos de la municipalidad demandada, concretamente provenientes del demandado solidario y/o subsidiario, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, organismo dependiente del mismo, sin mencionar indicios de laboralidad en la relación entre las partes. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada acogió el arbitrio fundado en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, dado que se infringieron las reglas sobre la apreciación de la prueba, específicamente, el de la lógica y su principio de identidad, toda vez que es evidente una realidad laboral, constituida por las continuas y sucesivas renovaciones de los contratos de honorarios, en los que se estableció una cantidad de horas, funciones precisas y la sujeción a órdenes o instrucciones de acuerdo a la coordinación de la encargada de programa o la Directora del Departamento de Salud Municipal, lo que no es otra cosa que una vinculación laboral. Agrega que, al haberse omitido el correcto análisis de la prueba documental unido con la prueba testimonial, sin que se cuente con antecedentes suficientes para el análisis de toda la prueba para dictar una sentencia de reemplazo, atendido al vicio que afecta la sentencia, lo que implicaría una decisión que no estaría sujeta a ningún tipo de revisión ni posibilidad de ser impugnada por las demás partes y que atentaría contra el derecho a la defensa de los demás intervinientes en el procedimiento y constituiría una vulneración al debido proceso, al derecho al recurso y a la inmediación, se hace imposible dictar dicha sentencia, lo que obliga a anular el juicio laboral. Sexto: Que, aun cuando se incurre en un error al no dictarse sentencia de reemplazo, pues se establecieron hechos en la sentencia recurrida, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que la sentencia que se impugna concluyó que existían evidentes indicios de laboralidad, los que menciona, en circunstancias que las que se acompañan como contraste no establecen ninguno suficiente para desvirtuar el régimen de honorarios, que finalmente primó sobre el reconocimiento de una relación de trabajo. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°40.139-25.
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, anuló la sentencia y el juicio que le precedió, y ordenó devolver los antecedentes para la r
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