1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ANGULO/TECNOCOB SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA

Rol

40151-2025

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el sentido y alcance del artículo 7 del Código del Trabajo, si la prestación de servicios fue realizada por un socio accionista de la empresa demandada, sin facultades de administración mayores”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, en lo pertinente, fundado en las causales de los artículo 478 b) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, las críticas formuladas, tanto en general como respecto del principio lógico de no contradicción y de las máximas de la experiencia, se traducen en una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la judicatura de la instancia, por no coincidir con la posición jurídica sostenida por el recurrente y, más bien, se alega una falta de análisis de la prueba rendida, cuestión que no es materia del recurso. En cuanto a la supuesta infracción al principio de no contradicción, sostuvo, que, sin perjuicio de la falta de claridad argumentativa, solo es posible inferir una referencia genérica a ciertas probanzas, de la que se desprende, a lo sumo, una alegación sobre un análisis parcial de la prueba. Tal planteamiento no configura la vulneración del principio de no contradicción, entendido como la imposibilidad lógica de afirmar y negar simultáneamente un mismo hecho, pues, en la especie, no se advierten juicios incompatibles sobre los mismos antecedentes y, aún menos atendible resulta la alegación de infracción a las máximas de la experiencia, pues más que una argumentación, constituye un razonamiento tautológico -en cuanto premisa y conclusión reiteran sustancialmente la misma idea- y carece de la precisión suficiente para identificar la concreta máxima de experiencia que se estima vulnerada, lo que impide examinar la concurrencia de la causal en un recurso que exige coherencia y precisión en su fundamentación. Respecto de la segunda, sin perjuicio que la infracción de ley acusada es el artículo 73 del Código del Trabajo, relativo a la procedencia del pago del feriado proporcional, señaló, que el recurso de nulidad se construye sobre la base de hechos distintos a los fijados en la sentencia, por lo que resulta forzoso concluir que no se configuró la infracción de la norma decisoria litis denunciada. Aún más, no solo no se acreditó la existencia de una relación laboral, sino que -con mayor razón- el tribunal de base tuvo por demostrado que el proceso laboral fue instrumentalizado para resolver un conflicto que debía dirimirse en otra sede. De lo razonado se concluye que la sentencia impugnada no solo se encuentra ajustada a derecho, sino que aplicó al actor la sanción procesal pertinente al constatarse que hizo un uso indebido del proceso. De esta forma, atendido, especialmente la causal invocada, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°40.151-25.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°40.151-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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