1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

DANIEL CHAVES Y ERIKA MARTÍNEZ CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

25437-2025

Fecha

3 de noviembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 25.437-2025, caratulados “Daniel Chaves y Érika Martínez con I. Municipalidad de San Bernardo”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la del 1° Juzgado de Letras de San Bernardo, que rechazó la demanda. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega la infracción a los artículos 38 de la Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley N°18.575; 5 y 152 de la Ley N°18.695 y artículos 2314 y 2329 del Código Civil, fundada en que las sentencias de la instancia realizaron una errónea interpretación del estándar de “falta de servicio”, utilizando una concepción excesivamente formalista y restringida de ella, equiparando la presencia de ciertos medios (salvavidas en la piscina, un puesto de primeros auxilios) con el cumplimiento del deber, sin analizar si aquellos funcionaron efectivamente conforme a los estándares mínimos. Explican que, en la especie, se imputaba un funcionamiento deficiente del servicio, pero los jueces de la instancia parecieran exigir casi una omisión absoluta del servicio, lo que es un error porque basta que el mismo no opere de manera diligente. Agregan que, igualmente, realizaron una incorrecta aplicación de la causalidad y la carga de la prueba, exigiendo una demostración casi de certidumbre de que la acción u omisión municipal fue la causa directa de la muerte, cuando en realidad en la responsabilidad por falta de servicio basta con acreditar una causa adecuada o relevante en la producción del daño, de manera que no valoraron adecuadamente evidencia crucial (testimonios del rescate fallido, informes sobre falta de equipamiento, etc.) que sí apuntaba a que el desenlace pudo prevenirse

Fundamentos

considerando además los contratos de salvavidas de Rodrigo Sepúlveda Castro y de auxiliar de primeros auxilio de Rita Medrano Mesina, razonó que no era posible tener por configurada la falta de servicio de la Municipalidad de San Bernardo toda vez que en el recinto municipal denominado “piscina municipal”, se pudo comprobar la existencia de personas idóneas para resguardar la seguridad, vigilancia, atención y reacción respecto de quienes usaron dicho recinto al momento del accidente, lo que se verificaría porque un salvavidas se percató de lo que estaba ocurriendo con la víctima y de su situación, procediendo a sacarlo del agua, prestándole posteriormente los primeros auxilios, los cuales fueron interrumpidos intempestivamente por el actuar del grupo de personas que acompañaban al adolescente. El tribunal estimó que, en consecuencia, no habían antecedentes suficientes para determinar la inexistencia o la mala prestación de un servicio, o bien que esta se haya otorgado de una manera deficiente o tardíamente en relación con aquel que razonablemente podría esperarse de la Municipalidad de San Bernardo, concluyendo que se empleó el debido cuidado en la vigilancia y en el otorgamiento de los primeros auxilios necesarios para la situación de emergencia acaecida. Por lo que rechazó la demanda por falta de servicio. Recurrida tal decisión, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, sin agregar nuevos antecedentes. Sexto: Que resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Séptimo: Que, en relación con el primer vicio denunciado, no se observa un excesivo formalismo de los jueces del grado para desestimar que la demandada haya incurrido en una falta de servicio o que se haya exigido una omisión absoluta del mismo por parte de la Municipalidad. Tampoco se advierte que el actuar de la demandada ante la emergencia que presentó la víctima sea la causa directa de su muerte ni que pueda considerársele una causa concurrente del lamentable desenlace. Igualmente, los jueces del grado consideraron adecuadamente las normas que regulan la seguridad en las piscinas públicas. Finalmente, no resulta pertinente alterar los hechos que aquellos establecieron aplicando normas internacionales de derechos humanos que no resultan pertinentes para establecer los hechos de la presente causa. Octavo: Que, como se advierte del segundo yerro invocado, los demandantes pretenden una nueva revisión de la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes en su presentación de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, en contra de la sentencia del día cinco, del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Contreras. Rol Nº 25.437-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A. Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Roberto Contreras O.(s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con permiso y Sr. Contreras por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 25.437-2025, caratulados “Daniel Chaves y Érika Martínez con I. Municipalidad de San Bernardo”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casació

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