SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/ANQUELTOPA
Rol
41194-2025
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, que acogió la acción reivindicatoria. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 889 del Código Civil, al acoger la reivindicación sin cosa singular ni dominio del actor, fundándose en una inscripción “a mayor cabida” que no singulariza el Depto N° 405 ni acredita dominio del SERVIU; b) Se ha infringido, también, el artículo 686 del Código Civil, al tener por cumplida la tradición sin inscripción conservatoria particular de la unidad; c) Asimismo, el artículo 687 inciso final del Código Civil, al prescindir de la inscripción especial propia de la copropiedad, subsistiendo sólo una inscripción global del lote matriz sin deslindes/planos; y d) el artículo 1698 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba sobre dominio e individualización. 3°.- Que, la parte recurrente, por medio del presente recurso, pretende desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, consistentes, por una parte, en la singularización del inmueble reivindicado y el dominio de éste por parte del demandante; y, por otra, en que la prueba de la demandada no conduce ineludiblemente a tener por no veraces las afirmaciones contenidas en las actas de fiscalización y en la Resolución Exenta N° 0772/2024. Tales hechos, que sirven de base a las conclusiones del fallo, resultan inamovibles para esta Corte por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la recurrente; sin que la sola invocación del artículo 1698 del Código Civil pueda revertir lo anterior, desde que dicha disposición establece la regla general sobre la distribución de la carga probatoria y, por sí sola, carece de aptitud para modificar los hechos fijados por los jueces del grado, los que, en consecuencia, permanecen inamovibles. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar. A mayor abundamiento, es posible constatar que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 582, 700, 707, 724, 893, 895, 915 y 924 del Código Civil y artículos 3° inciso final y 51, ambos de la Ley N°19.880. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Muñoz Olivares, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 41.194 - 2025
Fallo
fallo de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, que acogió la acción reivindicatoria. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 889 del Código Civil, al acoger la reivindicación sin cosa singular ni dominio del actor, fundándose en una inscripción “a mayor cabida” que no singulariza el Depto N° 405 ni acredita dominio del SERVIU; b) Se ha infringido, también, el artículo 686 del Código Civil, al tener por cumplida la tradición sin inscripción conservatoria particular de la unidad; c) Asimismo, el artículo 687 inciso final del Código Civil, al prescindir de la inscripción especial propia de la copropiedad, subsistiendo sólo una inscripción global del lote matriz sin deslindes/planos; y d) el artículo 1698 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba sobre dominio e individualización. 3°.- Que, la parte recurrente, por medio del presente recurso, pretende desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, consistentes, por una parte, en la singularización del inmueble reivindicado y el dominio de éste por parte del demandante; y, por otra, en que la prueba de la demandada no conduce ineludiblemente a tener por no veraces las afirmaciones contenidas en las actas de fiscalización y en la Resolución Exenta N° 0772/2024. Tales hechos, que sirven de base a las conclusiones del fallo, resultan inamovibles para esta Corte por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la recurrente; sin que la sola invocación del artículo 1698 del Código Civil pueda revertir lo anterior, desde que dicha disposición establece la regla general sobre la distribución de la carga probatoria y, por sí sola, carece de aptitud para modificar los hechos fijados por los jueces del grado, los que, en consecuencia, permanecen inamovibles. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar. A mayor abundamiento, es posible constatar que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 582, 700, 707, 724, 893, 895, 915 y 924 del Código Civil y artículos 3° inciso final y 51, ambos de la Ley N°19.880. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Muñoz Olivares, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, que acogió
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