SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/MARTÍNEZ
Rol
40226-2025
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, que rechazó las excepciones 5ª y 7ª del artículo 12 de la Ley N°17.635, ordenando seguir adelante con la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el ejecutado recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no expone las consideraciones de hecho y de derecho que la llevan a su decisión, remitiéndose al fallo de primer grado y no se hace cargo de cuestiones esenciales alegadas por su parte. b) También la del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo no resuelve una alegación de fondo oportunamente planteada, consistente en la justificación por fuerza mayor del artículo 1 inciso 6° de la Ley N°17.635, fundado en ausencias por trabajo y compromisos familiares en las fechas de fiscalización, quedando sin decisión expresa en la parte resolutiva. c) Finalmente, la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, basado en la falta del requerimiento de pago al deudor, trámite esencial en la vía ejecutiva. 3°.- Que en lo tocante a las causales de casación formal consignada en las letras a) y c) del
Fundamentos
considerando precedente, se debe indicar que, según dispone el inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Por su parte, el inciso 2° del artículo 768 antes citado, establece que en los negocios a que se refiere la norma antes aludida sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales de los N°1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Ahora bien, las reglas del procedimiento ejecutivo de cobro de créditos de los Servicios de Vivienda y Urbanización, materia sobre la que versa el presente litigio, se encuentran tratadas en la Ley N°17.635, la que evidentemente se trata de una ley especial, de aquellas a que refiere el primero de los preceptos citados en el párrafo que precede, de manera tal que de conformidad con lo previsto en mencionado inciso 2° del artículo 768 el recurso de casación en la forma, en el caso de la especie, resulta improcedente, en tanto se sustenta en las causales del N°5 de esta última norma en relación con las exigencias del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo respecto de la causal N°9 del artículo 768 del mismo código. 4°.- Que en cuanto a la causal de la letra b) del considerando segundo, ella debe ser, también desechada, toda vez que no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal. En efecto consta de autos que la recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que solo apeló de la sentencia de primera instancia y la de segunda en los puntos objetados, es solo confirmatoria de aquella. Además, de la lectura del
Fallo
fallo de primera instancia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, que rechazó las excepciones 5ª y 7ª del artículo 12 de la Ley N°17.635, ordenando seguir adelante con la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el ejecutado recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no expone las consideraciones de hecho y de derecho que la llevan a su decisión, remitiéndose al fallo de primer grado y no se hace cargo de cuestiones esenciales alegadas por su parte. b) También la del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo no resuelve una alegación de fondo oportunamente planteada, consistente en la justificación por fuerza mayor del artículo 1 inciso 6° de la Ley N°17.635, fundado en ausencias por trabajo y compromisos familiares en las fechas de fiscalización, quedando sin decisión expresa en la parte resolutiva. c) Finalmente, la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, basado en la falta del requerimiento de pago al deudor, trámite esencial en la vía ejecutiva. 3°.- Que en lo tocante a las causales de casación formal consignada en las letras a) y c) del considerando precedente, se debe indicar que, según dispone el inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Por su parte, el inciso 2° del artículo 768 antes citado, establece que en los negocios a que se refiere la norma antes aludida sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales de los N°1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Ahora bien, las reglas del procedimiento ejecutivo de cobro de créditos de los Servicios de Vivienda y Urbanización, materia sobre la que versa el presente litigio, se encuentran tratadas en la Ley N°17.635, la que evidentemente se trata de una ley especial, de aquellas a que refiere el primero de los preceptos citados en el párrafo que precede, de manera tal que de conformidad con lo previsto en mencionado inciso 2° del artículo 768 el recurso de casación en la forma, en el caso de la especie, resulta improcedente, en tanto se sustenta en las causales del N°5 de esta última norma en relación con las exigencias del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo respecto de la causal N°9 del artículo 768 del mismo código. 4°.- Que en cuanto a la causal de la letra b) del considerando segundo, ella debe ser, también desechada, toda vez que no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal. En efecto consta de autos que
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de abril de dos mil ve
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