FIGUEROA/COMISION MEDICA CENTRAL DE CARABINEROS DE CHIL
Rol
34404-2025
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Visto: Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a décimo, que se eliminan. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que consta del mérito de los antecedentes y lo expuesto por la recurrida, que el actor fue notificado por correo electrónico de 20 de noviembre de 2024, de la Nota N°70 de igual fecha, emitida por el Presidente (s) de la Comisión Médica Central de Carabineros, en respuesta a la presentación del abogado del actor de 14 de noviembre de 2024, comunicándole ésta que no resultaba procedente emitir “un nuevo pronunciamiento, toda vez que en la actualidad el caso se encuentra resuelto, sin nada pendiente, con sentencia firme y ejecutoriada en la materia consultada”. Segundo: Que la Nota N°05 enviada por la recurrida el 15 de enero del año en curso, en respuesta a los correos electrónicos remitidos por el apoderado del actor de 16 y 26 de diciembre de 2024 y 8 de enero de 2025, los que insisten en un pronunciamiento sobre la solicitud de reposición que ya se había dado en la Nota N°70, sólo se limita a reiterar la misma respuesta dada a esta Nota, esto es, que no era posible para la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento sobre la materia que peticiona el actor. Aparece, entonces, que, por un lado, el hecho sobre el cual el recurrente hace residir la afectación de sus derechos es aquel consistente en la respuesta de la recurrida que declinó pronunciarse sobre una solicitud de reposición; y, por otro lado, que esta respuesta le fue entregada el 20 de noviembre de 2024, a través de la Nota N°70, que se incluye en el correo electrónico de igual fecha, sin que la Nota N°5 de 15 de enero del año en curso, constituya un nuevo pronunciamiento, pues sólo se limita a reproducir el mismo contenido que la Nota anterior, todo lo cual hace que no puede tenerse este último día como momento a partir del cual se comience a contar el plazo para la interposición del recurso como lo pretende el recurrente. Tercero: Que así las cosas, la acción de protección de autos interpuesta el 27 de enero del mismo año lo ha sido excediendo el plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado que rige la materia, resultando
Fallo
por tanto extemporáneo. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de diez de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Redacción a cargo del Ministro señor Gonzalo Ruz Lártiga. Regístrese y devuélvase. Rol N° 34.404-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Omar Astudillo C. y Sr. Gonzalo Ruz L. y por el Abogado Integrante Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso. PAGE
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PAGE 3 Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo, que se eliminan. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que consta del mérito de los antecedentes y lo expuesto por la recurrida, que el actor fue notificado por correo electrónico de 20 de noviembre de 2024, de la Nota N°70 de igual fecha
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