2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

ELDA NICANORA VELASQUEZ HIDALGO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

9082-2025

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 9.082-2025, caratulados “Elda Nicanora Velásquez Hidalgo con Municipalidad de Coronel”, juicio ordinario de nulidad de derecho público, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial acusa la infracción de los artículos 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, 18 del D.F.L. 1 -19653 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del estado, 120 de la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, 19 del Código Civil y 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada no admite la consideración o ponderación de circunstancias atenuantes, y en definitiva la aplicación del principio de proporcionalidad. Agrega que, el aseguramiento a un racional y justo procedimiento, que el art. 18 del D.F.L 1-19653 declara en favor de todos los funcionarios públicos de la Administración del Estado, significa ponderar la naturaleza de la conducta reprochada, como también las circunstancias concurrentes en cada caso, cuestiones que en el presente caso no se han aplicado, pues para la imposición de cualquiera de las cuatro sanciones, incluida la destitución, debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta cometida, y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito del respectivo proceso disciplinario. Tercero: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el rechazo de una demanda que debió haber sido acogida. Cuarto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Que, mediante Decreto Alcaldicio N

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a aplicar la medida de destitución. En efecto, se explica que, en consideración a que el Organismo Contralor dio por acreditados y mantuvo tres cargos imputados a la sumariada (los que se trascriben en el Decreto); a la aprobación por el jefe de la unidad jurídica del Organismo Contralor de la vista fiscal, y la proposición al referido Servicio Público de la responsabilidad administrativa de la sumariada, por infringir gravemente el principio de la probidad administrativa, además de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución; y la circunstancia que, en el caso de que la autoridad administrativa (alcalde) decida imponer una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría, es que finalmente el alcalde decide acoger la vista fiscal y la resolución que la aprueba, imponiendo la sanción propuesta, esto es, la medida disciplinaria de destitución. Considera, asimismo la autoridad, que no existe ningún antecedente en el proceso que mejore la situación de la investigada, puesto que no tiene irreprochable conducta anterior, por haber sido objeto de otras medidas disciplinarias, dentro de la cual destaca haber sido ya sancionada en la Municipalidad de Curanilahue por hostigamientos y conductas de acoso laboral, sanción que no fue cumplida por cuanto se produjo su traslado a la Municipalidad de Coronel. Concluyen entonces los sentenciadores que, no se advierte infracción al requisito de motivación del acto administrativo, ni al principio de proporcionalidad de la medida aplicada; ya que, respecto de lo primero, se aprecia en el decreto alcaldicio atacado que la autoridad administrativa expuso detalladamente los motivos de hecho y de derecho que determinaron la aplicación de la medida de destitución. Y respecto de lo segundo, se aprecia que el Edil ponderó asimismo las circunstancias agravantes, que, en el caso de autos, referían a sanciones administrativas anteriores aplicadas a la funcionaria sumariada, y consideró la ausencia de circunstancias atenuantes. Sexto: Que el recurso de casación en el fondo se construye sobre la base de alegar que correspondía ponderar la naturaleza de la conducta reprochada, ya que cualquier sanción, incluida la destitución, requiere tomar en cuenta la gravedad de la falta cometida; como también las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes en cada caso conforme arroje el mérito del proceso disciplinario, afirmando que nada de ello fue considerado en su caso. En este sentido, según se determinó como un hecho de la causa, la sumariada resultó responsable de tres cargos -previamente detallados-; conducta que importó contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 19 N°1, de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, 3°,13, 17, 52 y 53 de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en armonía con lo establecido

Fallo

fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, razonó que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en el dictamen N°65.380 de 2016 y N° 360, de 2014, ha sostenido que cuando la ley asigna una sanción específica para una determinada vulneración, como acontece en el caso del artículo 120 y 123 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación al artículo 58 g) del mismo estatuto, y el artículo 62 N°4 de la Ley 18.575, en que expresamente se señala que procede la medida de destitución, la autoridad edilicia se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudieron ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquella que, a su juicio, merecía el comportamiento anómalo observado por la afectada, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente aminoren su responsabilidad. Añaden que, la demandante yerra respecto a reprochar una infracción al principio de la motivación del acto administrativo, por cuanto, del Decreto Alcaldicio N°10.590 de fecha 12 de noviembre de 2021 se aprecia claramente que la autoridad edilicia fundó debidamente la medida disciplinaria impuesta, exponiendo las razones, fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a aplicar la medida de destitución. En efecto, se explica que, en consideración a que el Organismo Contralor dio por acreditados y mantuvo tres cargos imputados a la sumariada (los que se trascriben en el Decreto); a la aprobación por el jefe de la unidad

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 9.082-2025, caratulados “Elda Nicanora Velásquez Hidalgo con Municipalidad de Coronel”, juicio ordinario de nulidad de derecho público, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducid

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