QUIJADA GALINDO ISABEL CON HOSPITAL DE NIÑOS ROBERTO DEL RIO Y OTRO
Rol
40642-2024
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-439-2020, RUC 2040245262-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de julio de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Norte y se dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida por doña Isabel Margarita Quijada Galindo en contra de dicha entidad y del Hospital de Niños Roberto del Río, que fueron condenados a pagar en forma solidaria la suma de $15.000.000. Los organismos demandados presentaron recursos de nulidad que fueron acogidos por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la referida demanda, por estimar que la judicatura laboral carecía de competencia para fallarla, y ordenó remitir los antecedentes a la justicia civil ordinaria para su conocimiento y resolución. En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si los Juzgado Laborales son competentes para conocer de las acciones indemnizatorias de funcionarios públicos por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, conforme lo establece el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo”. Para la recurrente, del tenor del artículo 1 del Código del Trabajo se concluye que los funcionarios públicos se sujetan a sus mandatos en aquellas materias que no están previstas en sus respectivas leyes, teniendo plena validez las relacionadas con la protección de la vida y salud, disposiciones que tampoco se contrapone a las estatutos aplicables, sin que existan fundamentos para excluir la regla de competencia del artículo 420 letra f) del citado código para la resolución de este asunto, en tanto que su artículo 184 es una norma de orden público, que es, desde luego, pertinente, por lo que la decisión recurrida implica una desigualdad de trato con los dependientes del sector privado, cuyos asuntos quedan sometidos al conocimiento de la judicatura especializada, a diferencia de aquéllos, conclusión que carece de asidero; razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para resolver, se deben considerar los siguientes antecedentes: 1.- Desde el 1 de diciembre de 1990, la demandante, doña Isabel Margarita Quijada Galindo, técnico paramédico, presta servicios como funcionaria de planta en el Hospital de Niños Roberto del Río, percibiendo una retribución mensual por sus servicios de $966.931. 2.- El 2 de junio de 2016 se diagnosticó a la demandante trastorno adaptativo con ansiedad de origen laboral, según dictamen de la Asociación Chilena de Seguridad. Cuarto: Que, en lo que concierne a la referida materia de derecho, la Corte de Apelaciones tuvo presente para resolver lo dispuesto en el artículo 1 del Código del Trabajo, agregando que, tal como lo sostiene la demandante, los hechos que basan su pretensión y que atribuye al establecimiento hospitalario demandado, constituyen actos que significaron una vulneración a sus garantías fundamentales, al que imputa una intervención culposa y dolosa que provocó una enfermedad profesional de tipo mental que irrogó un daño moral, por lo que resulta totalmente procedente que, conforme al artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744, tal pretensión sea resuelta con arreglo a las prescripciones del derecho común, lo que implica atribuir su conocimiento a los tribunales civiles correspondientes, sin que resulte aplicable el artículo 420 letra f) del citado código, ya que los hechos que se indican en la demanda y que sostienen la acción indemnizatoria, son materia de responsabilidad extracontractual que esta última disposición excluye del ámbito de conocimiento de la judicatura laboral, y aun cuando se afirme vulnerada alguna obligación contractual que pudiera dar origen a una reparación de este tipo, la citada regla debe entenderse en el contexto en que se inserta, es decir, en lo relativo a convenciones suscritas en razón de un acuerdo individual o colectivo de trabajo, pues de tal naturaleza son los demás casos que reglamenta, y no puede extenderse a otras vinculaciones, como la existente entre empleados públicos y el Estado, que presenta características especiales. Por lo anterior, teniendo en consideración los alcances de la competencia, cuyas normas son de orden público y al pronunciarse la judicatura sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, entregó un razonamiento que permite acoger la causal de nulidad contenida en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, ya que tal decisión fue pronunciada por un juez incompetente, que no podía fallar la acción deducida, por cuanto la demandante, atendido el régimen estatutario que la vincula con el hospital demandado, se encuentra sometida por ley a una regulación especial, por lo que el conocimiento y resolución de este asunto corresponde a la justicia civil ordinaria. Quinto: Que, para confrontar el dictamen impugnado, la demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°82.562-2021 y 251.219-2
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-439-2020, RUC 2040245262-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de julio de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Norte y se dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por enfermed
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