H. Trib. P. Industrial

LABORATORIO CHILE S.A./CENTRO DE CONSULTAS MEDICAS MERCE' SPA.

Rol

40580-2025

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Pablo Cariola Cubillos, en representación del oponente Laboratorio Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en virtud de la cual se aceptó el registro de la solicitud N°11.586.812 ALMA SENTIS ATENCIÓN INTEGRAL, mixta, para servicios de la clase 44, fundándose la oposición en el artículo 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de los antecedentes atingentes a la solicitud y de las normas que entiende infringidas, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, denunciando básicamente, que el sentenciador al haber aceptado la marca solicitada a registro falló contra de la disposición citada, pues analizando los antecedentes conforme a las normas de la sana critica se habría llegado a la necesaria conclusión de que la marca pedida no puede coexistir con la marca de su mandante. La infracción a la norma antes citada se habría producido en el sentido de que el sentenciador no examinó los antecedentes aportados por su parte de conformidad con la lógica, la experiencia y máximas científicas que establece la Ley de Propiedad Industrial. En efecto, se hizo presente que la marca oponente se utiliza efectivamente en el mercado, por lo que, los consumidores de clase 5 ya identifican la marca SENTIS con su mandante, lógicamente, al enfrentarse a la marca ALMA SENTIS ATENCIÓN INTEGRAL para servicios complementarios, procederán a confundirlos o a lo menos a asociarlos. Resulta evidente para el recurrente que la sentencia no examinó los antecedentes conforme

Fundamentos

considerando que los productos de su mandante se ofrecen efectivamente en el mercado y son conocidos por los consumidores. Ambos se perciben como actividades complementarias y estrechamente vinculadas, lo que incrementa significativamente el riesgo de confusión cuando se utilizan marcas idénticas o similares en dichos ámbitos. Si a lo anterior se le suman las evidentes similitudes gráficas e identidad fonética y la relación o a lo menos conexión de las coberturas, resulta del todo ilógico que, en vez de aplicarse los criterios habitualmente aplicados para la determinación de confusión, se haya optado simplemente por señalar que las coberturas serían diferentes sin mediar un proceso lógico por el cual llegó a esa conclusión. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, sólo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcado en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; llamando la atención que en este caso, en particular, los argumentos para referirse genéricamente a las máximas de la lógica y de la experiencia sean prácticamente los mismos, ya que hace alusión el recurrente a la relación que existe entre los productos que tienen que ver con prestaciones médicas o de servicios de salud (clase 44) y los que tienen que ver con prestaciones farmacéuticas (clase 5), al percibirse como actividades complementarias y estrechamente vinculadas, que sería su argumento principal para dar curso a su oposición; esta falta de diferenciación es otro elemento que además de lo ya indicado, impide entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conlleva a su indefectible rechazo. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del oponente contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Al primer otrosí: estese a lo decidido; al segundo otrosí; téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 40.580-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Pablo Cariola Cubillos, en representación del oponente Laboratorio Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de prim

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