INGENIERIA AVL CHILE LIMITADA CON INTSERCOM LIMITADA
Rol
36084-2025
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario por infracción a la Ley N° 19.039, caratulado “Ingeniería AVL Chile Ltda. con Intsercom Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Segundo: Que el recurrente de nulidad, luego de transcribir los
Fundamentos
considerandos quinto y sexto de la sentencia recurrida, denuncia como errores de derecho de que adolecería el fallo, las infracciones a los artículos 44, 1437, especialmente el artículo 1459 del Código Civil y de los artículos 19 y siguientes y 28 de la Ley N° 19.039, todos los cuales habrían sido, en su criterio, determinantes en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Luego de reproducir el artículo 1437 del Código Civil, indica que para que una persona se encuentre obligada con otra necesariamente debe verificarse alguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el artículo 1437 del Código Civil, entre ellas, la supuesta infracción legal del artículo 19 bis D y 28 de la Ley N° 19.039. De esta manera, expresa que la prueba aportada por la contraria y que debe ser analizada conforme a la sana crítica, en su concepto, debía acreditar la condición del artículo 19 D de la misma ley, es decir, que el uso de la marca hecho por el tercero, pueda incurrir en error o confusión, lo cual no se habría acreditado mediante ninguna prueba idónea para tales efectos, lo que genera que sea susceptible de casación. Luego, cuestiona que “AVL”, que se reconoce como un acrónimo de uso internacional, pueda generar confusión en el público, por lo que estima que los sentenciadores deben actualizar sus conceptos y conocimientos a los tiempos, considerando que el actor no habría acreditado de forma alguna la aparente confusión ni menos el actuar doloso de su parte. Acto seguido se refiere al actuar malicioso que originaría la pena, señalando que la sentencia recurrida no explica las consideraciones de hecho o derecho en ninguna parte sobre ese aparente actuar, ahondando en el concepto de dolo, su naturaleza y la obligación de probarlo. Reclama que lo resuelto por el juez de primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones le ocasiona un perjuicio procesal y pecuniario a su parte, atribuyéndole un actuar que no se ha logrado acreditar; por lo que es imperativo que se enmiende conforme a Derecho la sentencia recurrida. Concluye en su libelo que, al razonar el
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Segundo: Que el recurrente de nulidad, luego de transcribir los considerandos quinto y sexto de la sentencia recurrida, denuncia como errores de derecho de que adolecería el fallo, las infracciones a los artículos 44, 1437, especialmente el artículo 1459 del Código Civil y de los artículos 19 y siguientes y 28 de la Ley N° 19.039, todos los cuales habrían sido, en su criterio, determinantes en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Luego de reproducir el artículo 1437 del Código Civil, indica que para que una persona se encuentre obligada con otra necesariamente debe verificarse alguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el artículo 1437 del Código Civil, entre ellas, la supuesta infracción legal del artículo 19 bis D y 28 de la Ley N° 19.039. De esta manera, expresa que la prueba aportada por la contraria y que debe ser analizada conforme a la sana crítica, en su concepto, debía acreditar la condición del artículo 19 D de la misma ley, es decir, que el uso de la marca hecho por el tercero, pueda incurrir en error o confusión, lo cual no se habría acreditado mediante ninguna prueba idónea para tales efectos, lo que genera que sea susceptible de casación. Luego, cuestiona que “AVL”, que se reconoce como un acrónimo de uso internacional, pueda generar confusión en el público, por lo que estima que los sentenciadores deben actualizar sus conceptos y conocimientos a los tiempos, considerando que el actor no habría acreditado de forma alguna la aparente confusión ni menos el actuar doloso de su parte. Acto seguido se refiere al actuar malicioso que originaría la pena, señalando que la sentencia recurrida no explica las consideraciones de hecho o derecho en ninguna parte sobre ese aparente actuar, ahondando en el concepto de dolo, su naturaleza y la obligación de probarlo. Reclama que lo resuelto por el juez de primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones le ocasiona un perjuicio procesal y pecuniario a su parte, atribuyéndole un actuar que no se ha logrado acreditar; por lo que es imperativo que se enmiende conforme a Derecho la sentencia recurrida. Concluye en su libelo que, al razonar el fallo recurrido que sólo por utilizar un acrónimo de uso mundial se estaría actuando de forma dolosa, el sentenciador desconoce la naturaleza del dolo, así como también del espíritu de lo que se intenta proteger mediante la ley de propiedad industrial, sin reparar en la tecnológica y lenguaje universal, pues es una ley especial sobre la tecnología. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 772
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario por infracción a la Ley N° 19.039, caratulado “Ingeniería AVL Chile Ltda. con Intsercom Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique
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