MARGARITA GOMEZ BARRAZA / JUAN TORO GARRIDO Y OTRA (ACUMULADA ROL 291-2024-D; 292-2024-D)
Rol
41385-2025
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-691-2021, caratulado “Margarita Gómez Barraza con Juan Toro Garrido y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Carolina González González, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de diez de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda indemnizatoria de autos, con declaración que se eleva el monto que los demandados deberán pagar solidariamente a la demandante por concepto de daño moral a la suma única de $40.000.000.- más reajustes e intereses. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 169 de la Ley N° 18.290, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, y los artículos 399, 401 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la excepción de exclusión de responsabilidad opuesta por su parte, fundado en que no se acreditó que el otro demandado haya hecho uso del vehículo que conducía en contra de la voluntad de su propietaria; en circunstancias que, conforme la confesional de dicho demandado, consta que éste reconoció haber utilizado el taxi-colectivo sin la autorización o contra la voluntad de su dueña, y fuera del horario de trabajo; razón por la que debió tenerse por establecida la excepción alegada y, en consecuencia, desestimarse la demanda respecto de su parte. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se revoque el fallo de primer grado que rechazó la excepción de exclusión de responsabilidad opuesta por su parte y, en su lugar, se acoja la misma. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que prevén el estatuto común de responsabilidad civil extracontractual, conforme a las cuales los jueces del fondo han acogido la acción indemnizatoria de autos. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa constituye motivo suficiente para que el arbitrio en estudio no puede ser admitido a tramitación, atendida la naturaleza de derecho estricto que este reviste. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, fluye también que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para descartar la excepción de exclusión de responsabilidad opuesta por la propietaria del vehículo en cuestión, han dejado asentado que ésta no acreditó que el conductor demandado haya hecho uso del móvil sin su autorización o en contra de su voluntad; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula en su arbitro que dichas circunstancias sí fueron debidamente acreditadas en virtud de la confesional rendida por el conductor demandado. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie de forma satisfactoria. Sexto: Que, en efecto, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1713 del Código Civil, y de los artículos 399, 401 y 428 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba confesional rendida por el conductor demandado; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que hayan sido transgredidas dichas reglas. En efecto, del examen del recurso en estudio fluye que las alegaciones de la recurrente sobre la confesional ficta de la contraria, se encuentran más bien circunscritas a reprochar el razonamiento que los jueces del fondo han efectuado para restar mérito a dicha probanza, sobre la base del carácter indivisible de aquella declaración y la imposibilidad de seleccionar de ésta sólo aquellos pasajes que sean favorables a la recurrente, y desconocer los que le son perjudiciales; conclusión que además de estar debidamente fundada en el fallo recurrido, corresponde también a una facultad privativa del Tribunal que excede del objeto de análisis de la presente vía recursiva. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad no puede prosperar. Séptimo: Que, así las cosas, el recurso de casación examinado debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Rabuco Cañas, en representación de la demandada Carolina González González, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 41.385-2025
Fallo
fallo de primer grado, de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda indemnizatoria de autos, con declaración que se eleva el monto que los demandados deberán pagar solidariamente a la demandante por concepto de daño moral a la suma única de $40.000.000.- más reajustes e intereses. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 169 de la Ley N° 18.290, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, y los artículos 399, 401 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la excepción de exclusión de responsabilidad opuesta por su parte, fundado en que no se acreditó que el otro demandado haya hecho uso del vehículo que conducía en contra de la voluntad de su propietaria; en circunstancias que, conforme la confesional de dicho demandado, consta que éste reconoció haber utilizado el taxi-colectivo sin la autorización o contra la voluntad de su dueña, y fuera del horario de trabajo; razón por la que debió tenerse por establecida la excepción alegada y, en consecuencia, desestimarse la demanda respecto de su parte. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se revoque el fallo de primer grado que rechazó la excepción de exclusión de responsabilidad opuesta por su parte y, en su lugar, se acoja la misma. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que prevén el estatuto común de responsabilidad civil extracontractual, conforme a las cuales los jueces del fondo han acogido la acción indemnizatoria de autos. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa constituye motivo suficiente para que el arbitrio en estudio no puede ser admitido a tramitación, atendida la naturaleza de derecho estricto que este reviste. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, fluye también que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para descartar la excepción de exclusión de responsabilidad opuesta por la propietaria del vehículo en cuestión, han de
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-691-2021, caratulado “Margarita Gómez Barraza con Juan Toro Garrido y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recur
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