CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ALCÁNTARA
Rol
40990-2025
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el Rol C-292-2023, caratulado “CAT Administradora de Tarjetas S.A. con Alcántara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de dos de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, en aquella parte que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad alega la infracción de los artículos 170 N° 6, 437, 464 N° 7 y 14, 342, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 20, 1545 y 1546 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas por su parte a la ejecución; además de carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento; cuestión que, a su parecer, implica una vulneración a la garantía del debido proceso. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones de los numerales 7° y/o 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre las excepciones de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, y de nulidad de la obligación; la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, los artículos 1681, 1682, 2116, 2131, 2132 y 2134 del Código Civil, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 15 N° 2 y 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, son los que prevén los requisitos de pagaré que sirve de base a la ejecución, así como la regulación del tributo cuyo pago echa en falta la recurrente, el estatuto del mandato y la sanción de nulidad de la obligación que se reclama por la ejecutada; y conforme a las cuales los jueces del fondo han desestimado las excepciones en estudio. Por consiguiente, configurando dichas normas las reglas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la parte recurrente su infracción, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de dictarse sentencia de reemplazo que desestime la acción de marras, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye también que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la falta de fundamentación y pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de las excepciones opuestas –además de no ser efectivo– importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la parte recurrente en su arbitrio, tampoco es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Hugo Contreras Gómez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 40.990-2025
Fallo
fallo de primer grado, de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, en aquella parte que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad alega la infracción de los artículos 170 N° 6, 437, 464 N° 7 y 14, 342, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 20, 1545 y 1546 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido de alzada omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas por su parte a la ejecución; además de carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento; cuestión que, a su parecer, implica una vulneración a la garantía del debido proceso. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones de los numerales 7° y/o 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre las excepciones de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, y de nulidad de la obligación; la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, los artículos 1681, 1682, 2116, 2131, 2132 y 2134 del Código Civil, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 15 N° 2 y 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, son los que prevén los requisitos de pagaré que sirve de base a la ejecución, así como la regulación del tributo cuyo pago echa en falta la recurrente, el estatuto del mandato y la sanción de nulidad de la obligación que se reclama por la ejecutada; y conforme a las cuales los jueces del fondo han desestimado las excepciones en estudio. Por consiguiente, configurando dichas normas las reglas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la parte recurrente su infracción, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de dictarse sentencia de reemplazo que desestime la acción de marras, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye también que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la falt
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el Rol C-292-2023, caratulado “CAT Administradora de Tarjetas S.A. con Alcántara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, con
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