1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

ELIADA DEL CARMEN ESQUIVEL SANDOVAL/COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EL DETALLISTA LIMITADA

Rol

40823-2025

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-2339-2009, caratulado “Eliada del Carmen Esquivel Sandoval con Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó la resolución de primer grado, de trece de mayo del mismo año, que rechazó el incidente de nulidad de remate, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringió los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, a fin que se acoja a tramitación el incidente formulado o se le otorgue el procedimiento respectivo, suspendiendo toda ejecución respecto de su parte. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación. Por estas consideracione

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, a fin que se acoja a tramitación el incidente formulado o se le otorgue el procedimiento respectivo, suspendiendo toda ejecución respecto de su parte. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Hernán Osorio Opazo, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese, noti

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-2339-2009, caratulado “Eliada del Carmen Esquivel Sandoval con Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casa

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