C.A. de Santiago

TRANSMISORA VALLE ALLIPEN S.A. (/BENÍTEZ)

Rol

55701-2024

Fecha

30 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, compareció el abogado Fernando Barros Vial, en representación de Transmisora Valle Allipén S.A. (TVA), e interpuso recurso de queja en contra de los miembros de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señora Dobra Lusic y señora Lilian Leyton y al Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia, quienes habrían cometido grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que, a su vez, ordenó la entrega de todos los antecedentes presentados por Transmisora Valle Allipén S.A. y Transmisora Melipeuco S.A. que llevaron a la dictación de los Decretos Supremos Exentos Nº 209 de y Nº 210 de 16 de noviembre de 2022, que autorizan cesión de concesión eléctrica entre ambas empresas, incluyendo copia de instrumento privado de fecha 17 de Enero de 2022, por el cual TVA, celebró con Transmisora Melipeuco S.A., un contrato de compraventa de activos. Segundo: Que, el 5 de septiembre del año 2023, la Comunidad indígena José Luis Carimán requirió a la Subsecretaría de Energía copia de todos los antecedentes presentados por Transmisora Valle Allipén S.A., y Transmisora Melipeuco S.A., que llevaron a la dictación de los Decretos Supremos Exentos Nº 209 y Nº 210, ambos de fecha 16 de noviembre de 2022, que autorizan cesión de concesión eléctrica entre ambas empresas y copia del documento denominado en ambos decretos supremos como " instrumento privado de fecha 17 de enero de 2022”, por el cual TVA, celebró con Transmisora Melipeuco S.A., un contrato de compraventa de activos. Conocida la solicitud por la Subsecretaría de Energía, ésta otorgó traslado a las empresas involucradas en los documentos requeridos, las que se opusieron a la entrega de la información, argumentando el carácter privado de dichos documentos y la posible afectación de sus derechos comerciales o económicos con su entrega, ya que aquellos contendrían información sensible y estratégicamente relevante. Ante esta oposición, la información fue denegada y el interesado presentó un recurso de amparo a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, el que, tramitado el procedimiento correspondiente, decidió acoger el amparo, estimando que se trata de información pública y que la información que en dichos documentos se contiene, no afectaría los derechos comerciales o económicos de las empresas, ya que no se trata de información cuya reserva conceda una ventaja competitiva. Adicionalmente, el Consejo hizo presente que no se demostró la realización de esfuerzos tendientes a mantener en reserva la información contenida en dichos contratos. Tercero: Que, en su reclamo judicial, la actora manifiesta que el instrumento privado cuya divulgación se ordenó contiene información que entregaría una ventaja competitiva a otros participantes del mercado eléctrico, impactando la fijación de precios. También, que el solicitante de la información no desarrolló cuál sería su interés legítimo para requerir la información en cuestión, que sí se hicieron razonables esfuerzos para mantener la reserva de la información, al punto que se suscribió el contrato mediante instrumento privado, que la información es parte de los acuerdos económicos de las partes suscriptoras, y que el precio pagado en la transferencia de la concesión no es un dato que haya servido de fundamento para la dictación del acto administrativo que cambió la titularidad de la concesión. Por estas razones, pide que se deje sin efecto la decisión impugnada, ordenando que no se entregue la información requerida, en subsidio, que se entregue únicamente la información relativa a las partes contratantes, la ubicación de las instalaciones eléctricas, y el objeto del instrumento privado. En subsidio de lo anterior, que sea tarjada la cláusula segunda de “precio de compra” del instrumento privado. Cuarto: Que la sentencia de los jueces recurridos señala, en lo pertinente, que, siendo un hecho indiscutido que la documentación cuya entrega se discute, presentada para el cambio de la titularidad, está en poder del Ministerio de Energía, así como que dicha cartera en virtud de dichos antecedentes emitió los actos administrativos relacionados a la concesión, se concluye que la documentación tiene el carácter de información pública, al ser el fundamento directo y esencial de los mentados actos. Agregan los sentenciadores que no se rindió ante el Consejo prueba tendiente a demostrar la afectación que se invoca, y con ello la causal de reserva de que pretende valerse el reclamante, que por su carácter excepcional y de derecho estricto, importa la acreditación cierta de tal detrimento, especialmente teniendo presente la naturaleza de la actividad económica involucrada, una concesión eléctrica que de conformidad con el D.F.L. N°4, Ley General de Servicios Eléctricos, constituye un servicio público. Por estas razones, el reclamo de ilegalidad deducido es rechazado. Quinto: Que el recurso de queja, denuncia como grave falta o abuso, el hecho que se ordenó entregar información que tiene el carácter de privada y reservada, que no sirvió de fundamento para la dictación de los Decretos Supremos, habiéndose exigido, para efectos de probar la causal de reserva invocada, un estándar de prueba contrario a la ley, aplicándose de manera errónea el principio de congruencia, y sin que se haya realizado análisis alguno sobre la proporcionalidad y plausibilidad de la petición subsidiaria. Por estas razones, pide que el recurso sea acogido, y con ello, se deje sin efecto la sentencia dictada con grave falta o abuso, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido, rechazando la solicitud de acceso a la información o, en subsidio, que se ordene la entrega de los documentos en cuestión debidamente tarjados en todos los datos de carácter comercial o económico. Sexto: Que, informando, los jueces recurridos se remiten a los

Fundamentos

considerandos de la sentencia dictada, quienes estiman que, el tenor del recurso da cuenta que se trata de una mera discrepancia con la interpretación que ha hecho el tribunal, razón por la cual señalan no haber cometido las graves faltas o abusos que se les imputan. Séptimo: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que, la Constitución Política de la República señala en el inciso segundo de su artículo 8º: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También, la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), el que se encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita – como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. La relevancia de este derecho público subjetivo, queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005, como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado constitucional democrático. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios – tanto en sus contenidos como en sus fundamentos – y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Octavo: Que, con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita, y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que, la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. Noveno: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que reiteradamente esta Corte Suprema ha resuelto que, para la configuración de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, es necesaria la acreditación de los siguientes aspectos: a) Que se trate de una información que no e

Fallo

Por estas razones, pide que se deje sin efecto la decisión impugnada, ordenando que no se entregue la información requerida, en subsidio, que se entregue únicamente la información relativa a las partes contratantes, la ubicación de las instalaciones eléctricas, y el objeto del instrumento privado. En subsidio de lo anterior, que sea tarjada la cláusula segunda de “precio de compra” del instrumento privado. Cuarto: Que la sentencia de los jueces recurridos señala, en lo pertinente, que, siendo un hecho indiscutido que la documentación cuya entrega se discute, presentada para el cambio de la titularidad, está en poder del Ministerio de Energía, así como que dicha cartera en virtud de dichos antecedentes emitió los actos administrativos relacionados a la concesión, se concluye que la documentación tiene el carácter de información pública, al ser el fundamento directo y esencial de los mentados actos. Agregan los sentenciadores que no se rindió ante el Consejo prueba tendiente a demostrar la afectación que se invoca, y con ello la causal de reserva de que pretende valerse el reclamante, que por su carácter excepcional y de derecho estricto, importa la acreditación cierta de tal detrimento, especialmente teniendo presente la naturaleza de la actividad económica involucrada, una concesión eléctrica que de conformidad con el D.F.L. N°4, Ley General de Servicios Eléctricos, constituye un servicio público. Por estas razones, el reclamo de ilegalidad deducido es rechazado. Quinto: Que el recurso de queja, denuncia como grave falta o abuso, el hecho que se ordenó entregar información que tiene el carácter de privada y reservada, que no sirvió de fundamento para la dictación de los Decretos Supremos, habiéndose exigido, para efectos de probar la causal de reserva invocada, un estándar de prueba contrario a la ley, aplicándose de manera errónea el principio de congruencia, y sin que se haya realizado análisis alguno sobre la proporcionalidad y plausibilidad de la petición subsidiaria. Por estas razones, pide que el recurso sea acogido, y con ello, se deje sin efecto la sentencia dictada con grave falta o abuso, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido, rechazando la solicitud de acceso a la información o, en subsidio, que se ordene la entrega de los documentos en cuestión debidamente tarjados en todos los datos de carácter comercial o económico. Sexto: Que, informando, los jueces recurridos se remiten a los considerandos de la sentencia dictada, quienes estiman que, el tenor del recurso da cuenta que se trata de una mera discrepancia con la interpretación que ha hecho el tribunal, razón por la cual señalan no haber cometido las graves faltas o abusos que se les imputan. Séptimo: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que, la Constitución Política de la República señala en el inciso segundo de su artículo 8º: “son públicos los actos y resoluciones de los

Texto Completo (Preview)

16 Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, compareció el abogado Fernando Barros Vial, en representación de Transmisora Valle Allipén S.A. (TVA), e interpuso recurso de queja en contra de los miembros de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señora Dobra Lusic y señora Lilian Leyton y al Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia, quienes habrían cometido grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica