BARAHONA/IGLESIA METODISTA PENTECOSTAL DE CHILE
Rol
9354-2025
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don César Barahona Flores dedujo recurso de protección en contra del Tribunal de Alzada del Tribunal Eclesiástico de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile y de su Obispo presidente, don Edmundo Zenteno Céspedes, calificando como ilegal y arbitraria la sentencia de 6 de noviembre de 2024 que rechazó la apelación contra de aquella del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2024, confirmando la aplicación de la medida disciplinaria de rebaja de grado al recurrente, dejándolo en calidad de miembro no ordenado, hecho que lo privaría del legítimo ejercicio de su derecho a un debido proceso, de acuerdo con el artículo 19 N°3, inciso 4 de la Constitución Política de la República, así como de la garantía de los numerales 6 y 24 de la misma norma. Fundó su acción en que el procedimiento incoado en su contra no respetó el debido proceso puesto que se inició un sumario en su contra por no haberse trasladado a su nueva asignación en Petorca, que dio lugar a una primera sanción, que fue dejada porque no se le había concedido plazo para ejercer defensas y realizar diligencias. No obstante, el 20 de julio de 2024 el tribunal falló nuevamente y le impuso rebaja de grado, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada recurrido, pese al origen viciado de la nueva destinación, por lo que solicitó dejar sin efecto la resolución impugnada. Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe sostuvo que la Iglesia recurrida tiene un Tribunal Eclesiástico, normado en los estatutos, con la función es hacer cumplir la normativa interna en las materias de Ordenación, Ascensos y Disciplina, con un tribunal preexistente a los hechos. Agregó que la sentencia fue dictada conforme a derecho pues el recurrente presentó sus descargos y defensas, estimándose que efectivamente incurrió en actos de desobediencia y desacato, por lo que de “pastor probando” fue rebajado a miembro no ordenado. Destacó que el mismo recurrente reconoce que se acogió una apelación previa que dedujera, retrotrayéndose el procedimiento, por lo que se sometió al mismo. Explicó las razones del traslado del recurrente y destacó que éste aceptó los Estatutos de la Iglesia y debe someterse a ellos, no obstante, lo cual fue trasladado a Petorca el 23 de junio de 2022, pero se negó, negándose además a restituir un inmueble de propiedad de la recurrida, por lo que solicitó el rechazo del presente arbitrio. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, como se advierte de los antecedentes agregados al proceso, la recurrida consta de una normativa interna consistente en sus Estatutos, los que en su Título Quinto contemplan la existencia de un Tribunal Eclesiástico, reglado tanto en su composición, forma de elección como en su organización, estableciendo las materias dentro de su competencia y un procedimiento de investigación frente a eventuales faltas de los miembros de la organización, Quinto: Que, frente a la constatación antes dicha emerge que la medida cuestionada, ha sido adoptada en el seno de la asociación recurrida, por el órgano que los propios asociados han determinado al efecto, en cumplimiento de las reglas que se ha dado la organización en ejercicio de su propia autonomía como órgano intermedio, y a las que voluntariamente han accedido cada uno de los integrantes de la agrupación, y con los resguardos procedimentales establecidos para ello, de manera tal, que desde la perspectiva de urgencia cautelar que orienta la presente acción, no es posible establecer un reproche al proceder denunciado, con mayor razón teniendo presente, como se dijo, la naturaleza del presente procedimiento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de marzo dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Se previene que el Ministro señor Matus concurre a la decisión de confirmar el fallo teniendo para ello únicamente en consideración que, de los antecedentes aportados a la presente causa, aparece que la cuestión debatida se refiere a materias propias de asuntos espirituales, que inciden en el ejercicio de un culto religioso, respecto de las cuales los tribunales de justicia carecen de competencia, la que sólo les corresponde en aquellos aspectos referidos a materias temporales, cuyo no es el caso de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N° 9.354-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrante Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con permiso y Sr. Contreras por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don César Barahona Flores dedujo recurso de protección en contra del Tribunal de Alzada del Tribunal Eclesiástico de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile y de su Obispo presidente, don Edmundo Zenteno Céspedes, calificando como ilegal y arbitraria la sentencia de 6 de noviembre de 2024 que rechazó la apelación contra de aquella del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2024, confirmando la aplicación de la medida disciplinaria de rebaja de grado al recurrente, dejándolo en calidad de miembro no ordenado, hecho que lo privaría del legítimo ejercicio de su derecho a un debido proceso, de acuerdo con el artículo 19 N°3, inciso 4 de la Constitución Política de la República, así como de la garantía de los numerales 6 y 24 de la misma norma. Fundó su acción en que el procedimiento incoado en su contra no respetó el debido proceso puesto que se inició un sumario en su contra por no haberse trasladado a su nueva asignación en Petorca, que dio lugar a una primera sanción, que fue dejada porque no se le había concedido plazo para ejercer defensas y realizar diligencias. No obstante, el 20 de julio de 2024 el tribunal falló nuevamente y le impuso rebaja de grado, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada recurrido, pese al origen viciado de la nueva destinación, por lo que solicitó dejar sin efecto la resolución impugnada. Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe sostuvo que la Iglesia recurrida tiene un Tribunal Eclesiástico, normado en los estatutos, con la función es hacer cumplir la normativa interna en las materias de Ordenación, Ascensos y Disciplina, con un tribunal preexistente a los hechos. Agregó que la sentencia fue dictada conforme a derecho pues el recurrente presentó sus descargos y defensas, estimándose que efectivamente incurrió en actos de desobediencia y desacato, por lo que de “pastor probando” fue rebajado a miembro no ordenado. Destacó que el mismo recurrente reconoce que se acogió una apelación previa que dedujera, retrotrayéndose el procedimiento, por lo que se sometió al mismo. Explicó las razones del traslado del recurrente y destacó que éste aceptó los Estatutos de la Iglesia y debe someterse a ellos, no obstante, lo cual fue trasladado a Petorca el 23 de junio de 2022, pero se negó, negándose además a restituir un inmueble de propiedad de la recurrida, por lo que solicitó el rechazo del presente arbitrio. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don César Barahona Flores dedujo recurso de protección en contra del Tribunal de Alzada del Tribunal Eclesiástico de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile y de su Obispo presidente,
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