C/ JOSE VERGARA PEÑA
Rol
23292-2019
Fecha
30 de octubre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En los autos Rol ingreso Corte Suprema N° 23.292-2019, por sentencia dictada por el Juzgado Naval de la Escuadra de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se condenó al acusado José Miguel Vergara Peña, a sufrir la pena de sesenta y un (61) días de presidio militar menor en su grado mínimo y a las accesorias legales correspondientes, como autor del delito consumado de ofensas a superior, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 343 del Código de Justicia Militar, concediéndole la pena sustitutiva de la remisión condicional por el periodo de un año. Apelado dicho fallo por el acusado, la Corte Marcial de la Armada, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó. Contra el referido pronunciamiento la defensa del sentenciado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Encontrándose en estado, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se evacuó el informe respectivo por la Sra. Fiscala Judicial de esta Corte Suprema.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°) Que como causal de casación formal, la defensa del encartado esgrime la contemplada en el artículo 541 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haberse omitido recibir la causa a prueba, pese a que fue solicitado en el recurso de apelación y resultaba indispensable, desde que los hechos investigados acaecieron a bordo de la fragata Almirante Lynch, mientras su representado se encontraba bajo los efectos de fármacos prescritos por la autoridad médica correspondiente, afectado por un trastorno adaptativo y, por consiguiente, incluido en la Categoría 2, de conformidad al artículo 101 del Reglamento 7-34/10 de 1980 sobre Licencias Médicas para el Personal de la Armada, de manera que sus actividades debían limitarse a reparaciones terrestres, no debiendo embarcarse o continuar embarcado, según lo mandata el artículo 204 del aludido Reglamento. Finaliza solicitando se acoja el recurso y se reciba la causa a prueba; 2°) Que, la causal de casación formal invocada supone no haber sido recibida la causa a prueba, habiéndose pedido expresamente en segunda instancia, en la medida que este trámite resulte procedente. A su turno, el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, establece que las partes pueden pedir en segunda instancia la recepción de la causa a prueba, hasta antes de entrar la causa en acuerdo, cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad; 3°) Que, teniendo presente lo obrado por la defensa en el proceso, emerge con claridad que el vicio formal alegado no se configura en la especie, pues no se ha dado cumplimiento con las exigencias formales para su ocurrencia. En efecto, la defensa no solicitó durante la substanciación del proceso ante el Tribunal de primer grado, la recepción de la causa a prueba. Y si bien intentó salvar esta omisión solicitando dicho trámite en el escrito de apelación, lo cierto es que ella fue formulada de manera genérica y desprovista de todo fundamento, sin explicitar su transcendencia para la resolución del recurso, como tampoco indicar que se trataba de un hecho novedoso ignorado durante el término probatorio en primera instancia o que resultaba indispensable para producir prueba no efectuada en primera instancia, por causas ajenas a su voluntad. A mayor abundamiento, el hecho que la defensa denuncia como no investigado, no resultaba novedoso, desde que tal alegación también fue planteada en el escrito de contestación agregado a fojas 138, como fundamento de la atenuante prevista en el artículo 11 N°5 del Código Penal, siendo desestimada por la judicatura del fondo; 4°) Que, en los términos descritos, la recepción de la causa a prueba en segunda instancia no resultaba procedente, de manera que su omisión no configura un vicio que pueda ser sancionado con la nulidad de la sentencia, por lo que el r
Fallo
fallo por el acusado, la Corte Marcial de la Armada, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó. Contra el referido pronunciamiento la defensa del sentenciado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Encontrándose en estado, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se evacuó el informe respectivo por la Sra. Fiscala Judicial de esta Corte Suprema. CONSIDERANDO: I.- RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°) Que como causal de casación formal, la defensa del encartado esgrime la contemplada en el artículo 541 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haberse omitido recibir la causa a prueba, pese a que fue solicitado en el recurso de apelación y resultaba indispensable, desde que los hechos investigados acaecieron a bordo de la fragata Almirante Lynch, mientras su representado se encontraba bajo los efectos de fármacos prescritos por la autoridad médica correspondiente, afectado por un trastorno adaptativo y, por consiguiente, incluido en la Categoría 2, de conformidad al artículo 101 del Reglamento 7-34/10 de 1980 sobre Licencias Médicas para el Personal de la Armada, de manera que sus actividades debían limitarse a reparaciones terrestres, no debiendo embarcarse o continuar embarcado, según lo mandata el artículo 204 del aludido Reglamento. Finaliza solicitando se acoja el recurso y se reciba la causa a prueba; 2°) Que, la causal de casación formal invocada supone no haber sido recibida la causa a prueba, habiéndose pedido expresamente en segunda instancia, en la medida que este trámite resulte procedente. A su turno, el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, establece que las partes pueden pedir en segunda instancia la recepción de la causa a prueba, hasta antes de entrar la causa en acuerdo, cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad; 3°) Que, teniendo presente lo obrado por la defensa en el proceso, emerge con claridad que el vicio formal alegado no se configura en la especie, pues no se ha dado cumplimiento con las exigencias formales para su ocurrencia. En efecto, la defensa no solicitó durante la substanciación del proceso ante el Tribunal de primer grado, la recepción de la causa a prueba. Y si bien intentó salvar esta omisión solicitando dicho trámite en el escrito de apelación, lo cierto es que ella fue formulada de manera genérica y desprovista de todo fundamento, sin explicitar su transcendencia para la resolución del recurso, como tampoco indicar que se trataba de un hecho novedoso ignorado durante el término probatorio en primera instancia o que resultaba indispensable para producir prueba no efectuada en primera instancia, por causas ajenas a su voluntad. A mayor abundamiento, el hecho que la defensa denuncia como no investigado, no resultaba novedoso, desde que tal ale
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2 Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos Rol ingreso Corte Suprema N° 23.292-2019, por sentencia dictada por el Juzgado Naval de la Escuadra de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se condenó al acusado José Miguel Vergara Peña, a sufrir la pena de sesenta y un (61) días de presidio militar menor en su grado mínimo y a las accesorias legales correspondientes, como autor del delito consumado de ofensas a superior, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 343 del Código de Justicia Militar, concediéndole la pena sustitutiva de la remisión co
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