7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INVERSIONES NACIMIENTO LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA (LTE) - VUELVE A TABLA.-

Rol

11878-2025

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 11.878-2025, sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad “Inversiones Nacimiento Limitada” en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó aquella que desestimó la acción deducida en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea. Segundo: Que la parte demandante denuncia la vulneración de los artículos 2295 y 2300 del Código Civil, los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 y el artículo 20 del citado Código Sustantivo. Argumenta que los sentenciadores estimaron que el pago por concepto de patente municipal en el período comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primer semestre de 2020, no reviste el carácter de indebido como tampoco fue realizado por error, lo que implica desconocer que su parte no ha ejercido actividad alguna que configure el supuesto de hecho que permite la aplicación del gravamen municipal, siendo su giro el de inversión pasiva, de manera que no realiza actividades secundarias o terciarias. Destaca que la Ley de Rentas Municipales grava el ejercicio efectivo de las actividades lucrativas secundarias o terciarias, cuyo no es su caso, de manera que al determinar el fallo que su parte pagó correctamente patente municipal ha quebrantado las normas que detalla, además de la jurisprudencia administrativa y judicial. De otro lado, destaca que la modificación introducida en esta materia por la Ley N° 21.210 justamente ratifica lo sostenido por la reclamante, pues, sólo a propósito de su dictación es que las sociedades pasivas de inversión se encuentran sujetas al pago del mentado gravamen, de modo que lo pagado con antelación a ella no puede sino considerarse como indebido, a la vez de erróneo. Al mismo tiempo, denuncia la infracción del artículo 47 transitorio de la Ley N° 21.210, en relación a

Fundamentos

considerando que la decisión es vinculante para las partes, sino que, además, debe ser respetada por el jurisdicente al resolver el conflicto de cuyo conocimiento se trata, porque corresponde a un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, sin que, conociendo por esta vía jurisdiccional, sea posible desconocer los efectos de la señalada presunción de legalidad del acto administrativo. Octavo: Que, de lo dicho no cabe sino concluir que aun cuando estos jueces estimen que la sentencia recurrida resolvió equivocadamente la controversia, como consecuencia de desconocer que la reclamante no ha ejercido actividad alguna que configure el supuesto de hecho que permite la aplicación del gravamen municipal, de modo que el pago por tal concepto es indebido además de erróneo, lo cierto es que aun en el evento de incurrir en dicho yerro, igualmente se habría concluido que el recurso debe ser desestimado, en la medida de que la reclamante omite por completo la existencia de infracciones a las normas legales sobre la primera línea argumental que sirve de justificación para el rechazo de la demanda, es decir, la validez de un acto administrativo cuya legalidad no se puede pasar por alto por esta vía. Noveno: Que, de este modo, resulta manifiesto que el error en que ha incurrido el fallo, de existir, no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que, como se dijo, reclama por definición el recurso de casación en el fondo para que proceda la anulación de lo decidido y, por tal motivo, no cabe sino rechazar el interpuesto en este proceso.

Fallo

fallo que su parte pagó correctamente patente municipal ha quebrantado las normas que detalla, además de la jurisprudencia administrativa y judicial. De otro lado, destaca que la modificación introducida en esta materia por la Ley N° 21.210 justamente ratifica lo sostenido por la reclamante, pues, sólo a propósito de su dictación es que las sociedades pasivas de inversión se encuentran sujetas al pago del mentado gravamen, de modo que lo pagado con antelación a ella no puede sino considerarse como indebido, a la vez de erróneo. Al mismo tiempo, denuncia la infracción del artículo 47 transitorio de la Ley N° 21.210, en relación al artículo 20 del Código Civil, por cuanto, la introducción de la modificación al citado artículo 23 que, como se dijo, impuso el pago del gravamen a este tipo de sociedades, comenzó a regir sólo a partir del 1 de julio de 2020, lo cual, torna viable la posibilidad de instar por la devolución de aquello que fue pagado indebida y erróneamente con anterioridad al 30 de junio de 2020, siempre y cuando las demandas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto legal, tal como ocurre en la especie, dado que la presente acción fue presentada el 5 de junio de dicha anualidad. Por ello, los sentenciadores al desconocer tales circunstancias, han incurrido en el yerro jurídico que se les atribuye. Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, refiere que eliminando las

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 11.878-2025, sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad “Inversiones Nacimiento Limitada” en contra de la sentencia dictada por

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