JUZGADO DE CUENTAS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

NAVARRETE MEHECH MARCO (/CAAMAÑO)

Rol

15558-2025

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: La defensa de Marco Navarrete Mehech ha deducido recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República que, en los autos rol N° 47-2024, revocaron el fallo de primera instancia que rechazó el reparo en el Juicio de Cuentas N° 62, de 2020 y, en su lugar, decidieron acogerlo en relación al cuentadante Navarrete Mehech y, en consecuencia, le condenó a pagar la suma equivalente a 2.322,9 Unidades Tributarias Mensuales, que corresponde al perjuicio derivado del mayor costo pagado por el Ministerio de Salud por los servicios contratados, a causa de la tardanza injustificada en la remisión de los antecedentes necesarios para que dicha cartera ministerial cursara los pagos en favor del proveedor. Segundo: Que, se debe tener presente que, según expresa el quejoso, los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves. En primer lugar, al no ponderar en el desarrollo de sus consideraciones, la totalidad de las pruebas incorporadas al juicio, teniendo en cuenta que para declarar la responsabilidad civil de su parte, no bastaba con acreditar la existencia del hecho y su participación en él, sino que, también, era necesario demostrar el daño ocasionado a la Administración, cuestión que, tal como fue establecida en el informe pericial rendido en autos, además de asentada por el tribunal de primer grado, no fue probada por la demandante, puesto que no existen los elementos necesarios para la correcta determinación de su cuantía. Sin embargo, dicha argumentación fue desoída por completo por los jueces recurridos quienes pasaron por alto el análisis de la pericia. En segundo término, acusa que los sentenciadores incurren en falta o abuso al efectuar una falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Expresa que, a fin de establecer el deber de resguardo del patrimonio fiscal del cuentadante, los sentenciadores consideraron que ello le era exigible sobre la base de las funciones encomendadas como contraparte técnica ministerial, lo que denota que no se efectuó una debida ponderación de los antecedentes, pues los sentenciadores no advirtieron que las funciones del quejoso están ligadas a una cuestión más bien de carácter técnico, sin que por ello se le pueda considerar como un funcionario que cuenta con las facultades para la tenencia, uso, custodia o administración de fondos públicos. Por último, señala que otra falta y abuso consiste en que los juzgadores omitieron las razones de hecho y de derecho que permiten asentar la calidad de cuentadante que se le atribuye, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Termina solicitando que se anule la sentencia impugnada, disponiendo, en su lugar, que se deja sin efecto el reparo reclamado. Tercero: Que, al informar los jueces recurridos han reiterado los

Fundamentos

fundamentos señalados en la sentencia que dictaron y añaden que las alegaciones de la cuentadante fueron resueltas oportunamente, conforme a las normas legales aplicables y a las pruebas rendidas. Cuarto: Que, el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Quinto: Que, la materia en estudio se encuentra regida por la Ley Nº 10.336, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Nº 2.421 del año 1964 del Ministerio de Hacienda. Este cuerpo legal regula, en su Título VI, la rendición de cuentas y en el Título siguiente contiene la normativa que rige al Juicio de Cuentas. En cuanto al primero de estos puntos, el artículo 85 dispone: “Todo funcionario, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos de los mencionados en el artículo 1°, rendirá a la Contraloría las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos que determina esta ley”. Sexto: Que, con relación a este punto se ha dicho que “corresponde a la Contraloría General de la República verificar el examen de las cuentas de las personas que tienen a su cuidado fondos o bienes públicos y en su caso, efectuar el juzgamiento de ellas si ha estimado del caso repararlas para perseguir, comprobar y hacer efectiva la responsabilidad civil del cuentadante, por los gastos e ingresos objetados. Se trata en ambos casos de una manifestación del control contable y a posteriori que ejerce esta entidad superior de fiscalización. Como ha tenido oportunidad de destacarlo la doctrina, en rigor se reúnen aquí –por razones de eficacia y economía– dos funciones de distinta índole. Por una parte un procedimiento de fiscalización de clara naturaleza administrativa, como es el caso del ‘examen de cuentas’ y enseguida una función jurisdiccional comprendida en el cometido que se entrega al Juzgado de Cuentas, orgánicamente radicado en el seno de este órgano constitucional, con el objeto de enjuiciar la misma y de hacer efectiva, en su caso, la responsabilidad pecuniaria derivada del examen contable que se impone a los funcionarios que tienen a su cuidado bienes o fondos públicos”, añadiendo, acerca de la obligación de rendición y del examen de las cuentas, que en “la actualidad este procedimiento administrativo previo se efectúa en la práctica como resultado de las auditorías administrativas, que Contraloría efectúa al amparo del artículo 21 A de su Ley Orgánica, disposición incorporada por la Ley 19.817 de 2002, y cuya verificación se sustentó anteriormente en la interpretación de la expresión examen de cuentas que empleaba la Constitución y la ley” (Jara Schnettler, Jaime, “Caducidad y Notificación del Reparo en el Juicio de Cuentas”, Revista de Derecho Público, vol. 77, 2012

Fallo

fallo de primera instancia que rechazó el reparo en el Juicio de Cuentas N° 62, de 2020 y, en su lugar, decidieron acogerlo en relación al cuentadante Navarrete Mehech y, en consecuencia, le condenó a pagar la suma equivalente a 2.322,9 Unidades Tributarias Mensuales, que corresponde al perjuicio derivado del mayor costo pagado por el Ministerio de Salud por los servicios contratados, a causa de la tardanza injustificada en la remisión de los antecedentes necesarios para que dicha cartera ministerial cursara los pagos en favor del proveedor. Segundo: Que, se debe tener presente que, según expresa el quejoso, los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves. En primer lugar, al no ponderar en el desarrollo de sus consideraciones, la totalidad de las pruebas incorporadas al juicio, teniendo en cuenta que para declarar la responsabilidad civil de su parte, no bastaba con acreditar la existencia del hecho y su participación en él, sino que, también, era necesario demostrar el daño ocasionado a la Administración, cuestión que, tal como fue establecida en el informe pericial rendido en autos, además de asentada por el tribunal de primer grado, no fue probada por la demandante, puesto que no existen los elementos necesarios para la correcta determinación de su cuantía. Sin embargo, dicha argumentación fue desoída por completo por los jueces recurridos quienes pasaron por alto el análisis de la pericia. En segundo término, acusa que los sentenciadores incurren en falta o abuso al efectuar una falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Expresa que, a fin de establecer el deber de resguardo del patrimonio fiscal del cuentadante, los sentenciadores consideraron que ello le era exigible sobre la base de las funciones encomendadas como contraparte técnica ministerial, lo que denota que no se efectuó una debida ponderación de los antecedentes, pues los sentenciadores no advirtieron que las funciones del quejoso están ligadas a una cuestión más bien de carácter técnico, sin que por ello se le pueda considerar como un funcionario que cuenta con las facultades para la tenencia, uso, custodia o administración de fondos públicos. Por último, señala que otra falta y abuso consiste en que los juzgadores omitieron las razones de hecho y de derecho que permiten asentar la calidad de cuentadante que se le atribuye, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Termina solicitando que se anule la sentencia impugnada, disponiendo, en su lugar, que se deja sin efecto el reparo reclamado. Tercero: Que, al informar los jueces recurridos han reiterado los fundamentos señalados en la sentencia que dictaron y añaden que las alegaciones de la cuentadante fueron resueltas oportunamente, conforme a las normas legales aplicables y a las pruebas rendidas. Cuarto: Que, el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disci

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: La defensa de Marco Navarrete Mehech ha deducido recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República que, en los autos rol N° 47-2024, revocaron el fallo de primera instancia que rechazó el reparo en el Juicio de Cuentas N° 62, de 2020 y, en su lugar, decidieron acogerlo en relación al cuentadante Navarrete Mehech y, en consecuencia, le condenó a pagar la suma equivalente a 2.322,9 Unidades Tributarias Mensuales, que corresp

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