JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

HERNÁNDEZ/CORPORACIÓN MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD

Rol

39011-2025

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido indirecto y nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “determinar si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del código del trabajo y la configuración del incumplimiento grave del artículo 160 n°7 del código del trabajo, son aplicables a las corporaciones municipales, especialmente cuando fue el trabajador quien puso término a la relación laboral mediante autodespido, sin que exista una “actitud activa en el despido” por parte del empleador.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que in

Fundamentos

motivos de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que se comparte “(…) la conclusión del juez de la instancia contenida en el motivo noveno, el cual expresó que el incumplimiento del pago de remuneraciones y no pago íntegro de cotizaciones de seguridad social es un incumplimiento grave, que justifica plenamente el cese de la relación contractual, toda vez, constituyen obligaciones fundamentales que asume el empleador y que conlleva un perjuicio para el trabajador quien asume la obligación de prestar servicios a cambio de esta retribución económica. En contraste, dada la rebeldía de la demandada durante el juicio, la cual no asistió a la audiencia de juicio y no rindió prueba, no pudo acreditar siquiera los presupuestos fácticos en los que basa su pretensión de recalificar jurídicamente los hechos que tuvo por acreditado el juez de la instancia, por lo que su recurso en esta causal no puede prosperar.” En cuanto a la infracción de ley, señaló que “(…) siendo los mismos argumentos que se presentaron respecto de la causal principal, los que se esgrimen a través de esta causal, necesariamente deberá ser desestimada, por cuanto el presupuesto fáctico en que basa esta causal no fue acreditado, también será rechazo el recurso respecto de esta causal.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó los motivos de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que se comparte “(…) la conclusión del juez de la instancia contenida en el motivo noveno, el cual expresó que el incumplimiento del pago de remuneraciones y no pago íntegro de cotizaciones de seguridad social es un incumplimiento grave, que justifica plenamente el cese de la relación contractual, toda vez, constituyen obligaciones fundamentales que asume el empleador y que conlleva un perjuicio para el trabajador quien asume la obligación de prestar servicios a cambio de esta retribución económica. En contraste, dada la rebeldía de la demandada durante el juicio, la cual no asistió a la audiencia de juicio y no rindió prueba, no pudo acreditar siquiera los presupuestos fácticos en los que basa su pretensión de recalificar jurídicamente los hechos que tuvo por acreditado el juez de la instancia, por lo que su recurso en esta causal no puede prosperar.” En cuanto a la infracción de ley, señaló que “(…) siendo los mismos argumentos que se presentaron respecto de la causal principal, los que se esgrimen a través de esta causal, necesariamente deberá ser desestimada, por cuanto el presupuesto fáctico en que basa esta causal no fue acreditado, también será rechazo el recurso respecto de esta causal.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, po

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rech

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