RIVERA SAAVEDRA FRANCISCO CONTRA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA
Rol
43465-2025
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a octavo, que se eliminan: Y se tiene en su lugar, y además presente: 1°) Que, el amparado Francisco Javier Rivera Saavedra fue condenado el 1 de septiembre de 2025, por el Juzgado de Garantía de La Serena, en la causa RIT 1661-2024, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de robo con intimidación, negando otorgar una pena sustitutiva atendido el tenor del artículo 1 de la Ley 18.216, pues había sido condenado, por sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017, a las penas de 300 días y 541 días, como autor de los delitos de robo en bien nacional de uso público y receptación de vehículos, respectivamente, penas que fueron sustituidas por la de libertad vigilada intensiva, la que se declaró quebrantada con fecha 8 de junio de 2018, disponiéndose su cumplimiento efectivo y que, finalmente, se les tuvo por cumplidas con fecha 16 de abril de 2021, por lo que desde esta última data, no había transcurrido el plazo de cinco años, término que de acuerdo al tribunal debe contarse desde el cumplimiento y no desde la fecha de la sentencia, como lo sostiene el defensor del recurrente. 2°) Que, el inciso penúltimo del artículo 1 de la Ley 18.216 dispone que “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.” 3°) Que, del tenor de la norma descrita aparece de un modo meridianamente claro que las condenas por crimen o simple delito no deben ser consideradas las que se hubieran impuesto antes de los diez años respecto del primero y cinco años respecto del segundo, estableciendo que para que ello acontezca las sanciones deben haberse cumplidas. 4°) Que, conforme a lo expuesto, el inciso penúltimo del artículo 1 de la Ley N°18.216, exige que las penas estén cumplidas para efectos de que no se consideren las condenas dictadas con anterioridad a diez años para el caso de crímenes y cinco años respecto de los simples delitos, pero no impone la obligación que estos plazos se cuenten desde el cumplimiento de ellas. Ello es así, porque la norma se refiere a los plazos de prescripción que se computan desde la comisión de los hechos o de la sentencia de término, según se trata de la prescripción de la acción penal o de la pena, conforme a los artículos 94, 97 y 98 del Código Penal, pero en ningún caso de la fecha de cumplimiento de la sanción, por lo que no procede realizar el cómputo desde esta última época. 5°) Que, conforme a lo expresado, aparece que concurre el requisito del transcurso del tiempo exigido en el artículo 1 inciso penúltimo de la Ley N°18.216, por cuanto habían transcurrido más de cinco años de la dictación de la sentencia, lo que aconteció en el año 2017, encontrándose cumplida, por lo que procede el cumplimiento de la sanción mediante una pena sustitutiva. Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sen
Fallo
se declara que se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de Francisco Javier Rivera Saavedra, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en la parte que confirma la decisión del Juzgado de Garantía de esa misma ciudad, que no dio lugar a la pena sustitutiva solicitada por la defensa del amparado, y, en su lugar, se dispone que el Juzgado de Garantía de esa ciudad deberá fijar a la brevedad una audiencia para efectos de debatir la procedencia de alguna de las penas sustitutivas que establece la Ley N°18.216, respecto de la concurrencia de los restantes requisitos establecidos por la ley. Acordada con el voto en contra de las Ministras Sra. Letelier y Sra. Gajardo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, por estimarlo improcedente, desde que lo que se impugna es una sentencia de segundo grado dictada en ejercicio de facultades jurisdiccionales propias, cuya revisión se intenta nuevamente a través de la acción de amparo, intentado ante un tribunal de igual jerarquía, pero de manera oblicua, lo que trasgrede las reglas de competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y se aparta de la finalidad y objeto de la acción constitucionalidad deducida. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Rol N° 43.465-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan: Y se tiene en su lugar, y además presente: 1°) Que, el amparado Francisco Javier Rivera Saavedra fue condenado el 1 de septiembre de 2025, por el Juzgado de Garantía de La Serena, en la causa RIT 1661-2024, a la pena de cuatro años
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