CECILIA ADRIANA BARAHONA AÑAZCO C/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE VALDIVIA
Rol
39009-2025
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°39.009-2025, caratulados “Barahona Añazco, Cecilia con Serviu Región de Los Ríos”, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria e indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que, confirmando el fallo dictado por el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad, rechazó la acción deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal acusa que el fallo impugnado incurre en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, toda vez que se desestimó la apelación en relación con que los herederos tienen un mandato tácito y recíproco para las medidas conservativas dentro de las cuales está la acción reivindicatoria, sin explicar el fallo por qué la acción reivindicatoria no será un acto de conservación y sólo limitándose a decir que no concurrieron todos los comuneros. En cuanto a la singularización del bien, acompañó planos, informe pericial y declaración jurada de los vecinos, donde se demostraba la superficie del predio y la ocupación por el demandado, todas probanzas que no son analizadas, aun
Fundamentos
considerando que no había excepciones opuestas por el demandado. Tercero: Que el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que el
Fallo
fallo dictado por el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad, rechazó la acción deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal acusa que el fallo impugnado incurre en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, toda vez que se desestimó la apelación en relación con que los herederos tienen un mandato tácito y recíproco para las medidas conservativas dentro de las cuales está la acción reivindicatoria, sin explicar el fallo por qué la acción reivindicatoria no será un acto de conservación y sólo limitándose a decir que no concurrieron todos los comuneros. En cuanto a la singularización del bien, acompañó planos, informe pericial y declaración jurada de los vecinos, donde se demostraba la superficie del predio y la ocupación por el demandado, todas probanzas que no son analizadas, aun considerando que no había excepciones opuestas por el demandado. Tercero: Que el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que el fallo impugnado hizo íntegramente suyo el de primera instancia, cuya nulidad no se observó en su oportunidad. En efecto, las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primer grado, sentencia que, en consecuencia, tendría los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior se concluye que no se reclamó por el demandante oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente reprocha, de modo que el recurso en análisis no puede prosperar, por este motivo. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, igualmente resulta útil destacar que el vicio invocado concurre sólo en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cuyo es del caso de autos. Quinto: Que, en efecto, la sentencia ha dado razones para el rechazo de la demanda, las que se pueden sintetizar en la circunstancia de no haberse acreditado quiénes son los comuneros que comparten el dominio del inmueble cuya restitución se solicita, toda vez que de las inscripciones acompañadas no es posible determinar dicha circunstancia. Luego, como motivo adicional, detalla la decisión que se omitió indicar los deslindes y ubicación del predio que se busca reivindicar y, a mayo
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N°39.009-2025, caratulados “Barahona Añazco, Cecilia con Serviu Región de Los Ríos”, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria e indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 781 y 782 del Código de Proc
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