C.A. de Valparaíso

ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ FIGUEROA C/ CAJA DE COMPENSACIONES LOS ANDES

Rol

53618-2024

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Angélica del Carmen Díaz Figueroa, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no pagar los subsidios de tres licencias médica extendidas por un total de 48 días de reposo desde el 18 de marzo de 2024, las que fueron autorizadas por la COMPIN de la Región de Valparaíso, Subcomisión Viña del Mar, solicitando se ordene el pago correspondiente a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo, argumentando que, si bien algunas de las licencias médicas fueron autorizadas por la COMPIN, la actora no reúne el requisito mínimo de 90 días cotizados dentro de los 180 días anteriores al inicio de cada licencia, exigido por el artículo 4° del D.F.L. N° 44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, motivo por el que no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral reclamado. Tercero: Que, además, informó la Secretaría Regional Ministerial de Salud señalando que, respecto de las licencias médicas invocadas en el recurso —folios N° 100143791-3, 18521983-6 y 103931233-2-, la COMPIN autorizó médicamente el reposo debido a un cambio de diagnóstico, desde patologías psiquiátricas a traumatológicas, declarando concluida su tramitación, por lo que corresponde a la Caja de Compensación Los Andes determinar la procedencia del pago del subsidio por incapacidad laboral, sin que exista participación ni injerencia adicional de dicho organismo público. Cuarto: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, concluyendo que, si bien las licencias médicas fueron autorizadas por la COMPIN, la actora no reunía el requisito mínimo de 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio de las respectivas licencias, conforme al artículo 4° del D.F.L. N° 44. Además, desestimó la aplicación del inciso segundo de dicha norma, por cuanto no se acompañó el contrato de trabajo que acreditara que la actora se encontraba en la situación prevista en dicha disposición. Quinto: Que la actora, en su recurso de apelación, alegó que la sentencia incurre en un error al desestimar la procedencia del subsidio por incapacidad laboral respecto de las licencias reclamadas, pues al momento de iniciarse el reposo registraba 68 días cotizados en los 180 días anteriores, lo que —a su juicio— resulta suficiente conforme al inciso segundo del artículo 4° del D.F.L. N° 44, aplicable a trabajadores dependientes contratados por turno o jornada, como sería su caso por desempeñarse como guardia de seguridad. Además, adjuntó a su recurso el contrato de trabajo cuya ausencia fue tomada como fundamento para descartar la aplicación del citado inciso segundo. Sexto: Que, según se advierte del contrato de trabajo acompañado, la actora se desempañaba como guardia de seguri

Fallo

por tanto, arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Política, razón por la cual se impone revocar el fallo en alzada. Por estas consideraciones y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por doña Angélica del Carmen Díaz Figueroa, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solo en cuanto se ordena a la recurrida continuar la tramitación de las licencias médicas N° 100143791-3, 18521983-6 y 103931233-2, como en derecho corresponda, considerando lo dispuesto en los motivos sexto y séptimo de este fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal Olivares. Rol N° 53.618-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Juan Ferrada B. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Ferrada por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PAGE

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PAGE 1 Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Angélica del Carmen Díaz Figueroa, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando un acto que califica de ilegal y arbitrario

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