3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SABA YAÑEZ ALBERTO MOISES Y OTROS CONTRA SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN IX REGION

Rol

40489-2025

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°40.489-2025, caratulados “Saba Yáñez, Alberto y otros con Serviu IX Región”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, en lo pertinente, confirmó la de primera instancia, emitida por el Tercer Juzgado Civil de dicha ciudad que, a su vez, hizo lugar parcialmente a la reclamación, aumentando el monto indemnizatorio. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial entablado por la parte reclamante denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N°2186, refiriéndose al peritaje de la expropiada en cuanto al valor del metro cuadrado, el cual utilizó referenciales homologables, mientras que los usados por el peritaje del expropiante no gozan de dicha calidad y, a la vez, su pericia se funda en que el terreno se encuentra con declaratoria de utilidad pública y ello bajaría el valor del metro cuadrado, sin considerar que es precisamente este acto expropiatorio el que genera tal afectación y, por tanto, no debe ser considerado para estos efectos. Respecto de las construcciones, los valores de la profesional presentada por la demandante se reajustaron a la fecha del informe de la Comisión Tasadora, de modo que al rechazarse la demanda en esta parte se verifica una contravención a la lógica y la razón, puesto que no hay nada que justifique la diferencia de valor. Añade que el peritaje de la demandada contraviene en esta parte los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que la guía que utiliza para valorar la edificación es para fines tributarios, no para tasar una construcción comercialmente. T

Fallo

por tanto, no debe ser considerado para estos efectos. Respecto de las construcciones, los valores de la profesional presentada por la demandante se reajustaron a la fecha del informe de la Comisión Tasadora, de modo que al rechazarse la demanda en esta parte se verifica una contravención a la lógica y la razón, puesto que no hay nada que justifique la diferencia de valor. Añade que el peritaje de la demandada contraviene en esta parte los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que la guía que utiliza para valorar la edificación es para fines tributarios, no para tasar una construcción comercialmente. Todo lo anterior trae consigo que no se indemnice el daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio, monto que también debiera incluir las costas de la causa. Tercero: Que, a continuación, el recurso de casación entablado por el Serviu demandado, denuncia la vulneración de los artículos 425 y 384 del Código de Procedimiento Civil – aunque en el cuerpo del recurso se refiere al artículo 348 del mismo cuerpo normativo – en relación con los artículos 14 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se restó valor probatorio a su peritaje, sin un desarrollo del resto de la ponderación de la prueba y sin explicar los principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos que rigen el sistema de valoración. En este sentido, el monto fijado no es adecuado por cuanto proviene de una mera operación aritmética, sin antecedentes

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°40.489-2025, caratulados “Saba Yáñez, Alberto y otros con Serviu IX Región”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Có

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