19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

KARMY MADRID RENE CON UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA (O)

Rol

59874-2024

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos tramitados ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-23913-2018, caratulados “Karmy Madrid Réne con Universidad de Aconcagua”, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós el tribunal rechazó la demanda, con costas. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene en síntesis que en el fallo impugnado se infringe el principio de inexcusabilidad que obliga a los tribunales a fallar respecto de las peticiones de las partes, exista ley o no que regule la materia. Precisa que siendo una controversia jurídica de mera certeza, no existe posibilidad otra que fallar a favor o en contra de lo pedido, según sea la realidad fáctica, la que según el mérito de los hechos acreditados debió ser acogida y declarando que su representado cumplió su programa de estudios y que tiene la calidad de egresado de la carrera de arquitectura de la universidad demandada para todos los efectos legales. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece don René Antonio Karmy Madrid, quien interpone una demanda de declaración de mera certeza en juicio ordinario, en contra de la Universidad de Aconcagua. Funda su demanda en que durante el año 2006 se incorporó a la carrera de Arquitectura firmando con la Universidad el Convenio o Contrato de Docencia N° 388/ Arquitectura, el 26 de septiembre de 2006. Terminados sus estudios a comienzos del año 2009 solicitó sus certificados de concentración de notas y de egreso y programas de cada asignatura aprobada, encaminados a obtener el correspondiente título profesional de Arquitecto que debía emitir la casa de estudios demandada. Afirma que la Universidad para entregarle los certificados le exigió firmar una carta de recepción de los documentos, intercalando en ella la frase "Con este acto de entrega de certificados y documentación, la universidad acepta su retiro voluntario de la carrera de Arquitectura, entendiéndose que Ud. renuncia definitivamente a la posibilidad de titularse en esta casa de estudios, voluntad que se valida con la firma suya de este documento", negándose desde el año 2009 a entregar el título de arquitecto. Solicitó se declare que cumple con los requisitos docentes exigidos por la demandada al suscribir el Convenio o Contrato de Docencia N° 388/ Arquitectura, el 26 de septiembre de 2006, con costas. 2.- Comparece doña María Angélica Parra Pozo, abogado, en representación convencional de la Universidad de Aconcagua, contestando la demanda, solicitando su rechazo, fundado en que cualquier acción se encontraría prescrita, ya que desde el hecho sindicado como generador del supuesto derecho, convenio de docencia de septiembre de 2006 o bien desde el egreso de la carrera el año 2009 a la fecha de la notificación de la presente demanda acaecida el 7 de enero de 2018 había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción ordinaria de la acción. 3.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad. Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que desestimó la acción. Para ello los juzgadores tienen en consideración que el petitorio del libelo es ambiguo en cuanto a la comprensión de la acción que se interpone, puesto que, por una parte, en la presuma de su texto, señala que deducirá una acción de cumplimiento de contrato, sin embargo, en la suma, anuncia una demanda de declaración de mera certeza. Enseguida razona que en el entendido que se está interponiendo una acción de cumplimiento de contrato, de acuerdo con las declaraciones de la propia demandante y de un análisis del contrato celebrado entre las partes y sus condiciones, de fecha 20 de septiembre del 2006, vale notar que la obligación que nace de éste, para la demandada, se hizo exigible al egreso de la demandante de la carrera en cuestión, lo que ocurrió en el plazo convenido, esto es, en enero del año 2009. Por consiguiente y conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, la acción que nace del contrato está más que prescrita, por haber transcurrido con creces el término exigido en dicha norma para que ocurra la prescripción como medio de extinguirla. Cuarto: Que para comenzar el análisis del presente medio de impugnación de fondo, hay que manifestar que de conformidad con lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Ello es lo que permite resolver el presente asunto. Lo anterior –que debe entenderse complementado por lo estatuido en el artículo 767 del mismo texto legal– implica que el recurso de que se trata es de derecho estricto, esto es, sujeto a normas no disponibles en cuanto a su interposición. Quinto: Que lo expresado en el motivo precedente conduce a reflexionar que cuando se enfrenta la posibilidad de plantear un recurso de esta naturaleza respecto de determinado fallo, ha de estudiarse con extremo celo y cuidado las normas que se han podido infringir, y el modo como ello ha ocurrido y, por cierto, la manera en que las vulneraciones, que se puedan detectar y sean susceptibles de plantearse a través del presente medio de impugnación, influyen en lo dispositivo del mismo, ya que si no existe esta influencia, la sola presencia de vulneraciones legales resulta inocua al no producir perjuicio; y el presente recurso, como toda nulidad, institución de la cual la casación es su máxima expresión, requiere de la existencia de agravio para el litigante. Así lo dice expresamente el artículo 771 del ya indicado Código, en cuanto a este medio de impugnación, y el inciso primero del artículo 83 del mismo cuerpo legal, en lo tocante a la nulidad procesal en general. Sexto: Que lo precedentemente manifestado tiene tanta relevancia, que el legislador ha establecido, para la casación en general, esto es, en sus dos tipos, un examen previo de admisibilidad, esto es, antes de ser traído “en relación” y para determinar precisamente si ello procede. Pero, superada dicha revisión, ello no releva al tribunal de la obligación de estudiar, con posterioridad, durante el estado de acuerdo o incluso, durante la vista de la causa, si existen defectos en su formalización que lo tornen improcedente. Es por lo anterior, que, en casos como el presente, donde no se expresan las normas que se estiman infringidas, pues en efecto, en la especie, de lo que se ha reclamado, es que los jueces del grado no se pronunciaron sobre la acción declarativa de mera certeza por haber sido acogida una excepción de prescripción, sin denunciar las disposiciones de los artículos 24 del Código Civil, artículos 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil y en especial los artículos 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales que consagran el principio de inexcusabilidad de los tribunales de justicia, como también las normas sobre prescripción previstas en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, de forma que, lógicamente, el recurso debió denunciar las citadas normas y precisar de manera circunstanciada el modo en que dichas disposiciones que aplica el fallo fueron infringidas, de otra manera, el tribunal tiene que entender que el recurrente estima que están bien aplicadas. Por ende, las exigencias señaladas en el presente caso no se cumplen por lo que resulta inadmisible al tenor de lo que expresa el artículo 772 ya in

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene en síntesis que en el fallo impugnado se infringe el principio de inexcusabilidad que obliga a los tribunales a fallar respecto de las peticiones de las partes, exista ley o no que regule la materia. Precisa que siendo una controversia jurídica de mera certeza, no existe posibilidad otra que fallar a favor o en contra de lo pedido, según sea la realidad fáctica, la que según el mérito de los hechos acreditados debió ser acogida y declarando que su representado cumplió su programa de estudios y que tiene la calidad de egresado de la carrera de arquitectura de la universidad demandada para todos los efectos legales. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece don René Antonio Karmy Madrid, quien interpone una demanda de declaración de mera certeza en juicio ordinario, en contra de la Universidad de Aconcagua. Funda su demanda en que durante el año 2006 se incorporó a la carrera de Arquitectura firmando con la Universidad el Convenio o Contrato de Docencia N° 388/ Arquitectura, el 26 de septiembre de 2006. Terminados sus estudios a comienzos del año 2009 solicitó sus certificados de concentración de notas y de egreso y programas de cada asignatura aprobada, encaminados a obtener el correspondiente título profesional de Arquitecto que debía emitir la casa de estudios demandada. Afirma que la Universidad para entregarle los certificados le exigió firmar una carta de recepción de los documentos, intercalando en ella la frase "Con este acto de entrega de certificados y documentación, la universidad acepta su retiro voluntario de la carrera de Arquitectura, entendiéndose que Ud. renuncia definitivamente a la posibilidad de titularse en esta casa de estudios, voluntad que se valida con la firma suya de este documento", negándose desde el año 2009 a entregar el título de arquitecto. Solicitó se declare que cumple con los requisitos docentes exigidos por la demandada al suscribir el Convenio o Contrato de Docencia N° 388/ Arquitectura, el 26 de septiembre de 2006, con costas. 2.- Comparece doña María Angélica Parra Pozo, abogado, en representación convencional de la Universidad de Aconcagua, contestando la demanda, solicitando su rechazo, fundado en que cualquier acción se encontraría prescrita, ya que desde el hecho sindicado como generador del supuesto derecho, convenio de docencia de septiembre de 2006 o bien desde el egreso de la carrera el año 2009 a la fecha de la notificación de la presente demanda acaecida el 7 de enero de 2018 había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción ordinaria de la acción. 3.

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PAGE Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos tramitados ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-23913-2018, caratulados “Karmy Madrid Réne con Universidad de Aconcagua”, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós el tribunal rechazó la demanda, con costas. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San

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