2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BARRERA CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

Rol

5993-2025

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Nº 5.993-2025 caratulados “Dalia Barrera Castro y otros con Servicio de Salud O´Higgins”, sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda, sólo en cuanto condena al Servicio de Salud O’Higgins al pago de la suma total de $21.000.000.- a título de indemnización por daño moral, correspondiendo a doña Elizabeth del Carmen Catalán Salas $8.000.000.-; don Rafael Alejandro Cáceres Pérez $8.000.000.- y a doña Carolina Elizabeth Cáceres Catalán $5.000.000.-, más reajustes e intereses; rechazando la demanda interpuesta por doña Dalia Isabel Barrera Castro. Segundo: Que se alega por la demanda como normas infringidas, el inciso primero del artículo 1.698 del Código Civil, inciso segundo del artículo 38 de la Ley N°19.966, artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 170 N° 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que el sentenciador utiliza para su razonamiento un único medio de prueba documental -Sumario Administrativo instruido por Resolución Exenta N° 479 del Hospital de Santa Cruz-, pero no explica, conforme a las reglas sobre valoración de la prueba, ni conforme lo exigen las disposiciones transgredidas, los

Fundamentos

motivos para considerar que tanto las alegaciones de la demandada, como los medios de prueba que aportó son incompatibles con los acompañados por la contraria. Estima que se configura el vicio invocado, al faltar una exposición clara de los motivos que llevan a los sentenciadores a considerar incompatibles las defensas opuestas por el Servicio de Salud, coherentes con los medios de prueba que acompañó, pero contrarios al razonamiento que se utiliza para condenarlo al pago de una indemnización. Agrega que, al ser coherentes, el resto de los medios probatorios acompañados resulta contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados que el tribunal decida desechar documentos y testimonios válidos, o que parecen más conformes a la verdad, y preferir otro por sobre ellos, sin explicar las razones de su elección, teniendo en cuenta que el demandante no rindió prueba científica alguna que permita establecer el hecho sobre el cual sustentan su demanda, que dice relación con la deficiente atención en el Hospital de Santa Cruz y que esta tuviere como consecuencia directa y necesaria la mala praxis o negligencia en las atenciones recibidas por su hijo, como tampoco se materializó en la especie, prueba alguna, para que el sentenciador acreditara fehacientemente la concurrencia del daño moral de los actores, en cuanto al monto indemnizatorio. Tercero: Que, analizada la sentencia impugnada a la luz de las denuncias que esgrime el recurso en estudio, aparece que, precisamente, es a partir de la prueba aportada por el propio demandante, consistente en documental y testimonial, que el tribunal arriba a la conclusión de la existencia de falta de servicio imputable al demandado, el daño ocasionado como consecuencia de la misma, su naturaleza y monto, cumpliendo así aquel con la carga impuesta tanto por el artículo 1698 del Código Civil como, en lo particular, por el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.966, acreditando cada uno de los extremos de su pretensión. En efecto, los sentenciadores tras un análisis de la prueba documental aportada por el demandante fijan en el considerando vigésimo sexto los hechos que resultaron establecidos y que les lleva inexorablemente a tener por acreditada la existencia de una omisión del órgano demandado, consistente en la no mantención de las cámaras mortuorias del Hospital de Santa Cruz, pese a los requerimientos para su reparación, los que impidieron la refrigeración del cuerpo de don Nicolás Cáceres Catalán ocasionando su descomposición acelerada. En este sentido, como bien razonan los sentenciadores, aparece del examen de la prueba aportada que fue en el sumario administrativo iniciado a raíz de la denuncia formulada por los demandantes de este juicio, que se estableció que las cámaras mortuorias sufrían de desperfectos con una data anterior a la ocurrencia de los hechos investigados. Así también, conforme las actuaciones practicadas en el mismo Sumario, apareció que de dicha fal

Texto Completo (Preview)

5 Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Nº 5.993-2025 caratulados “Dalia Barrera Castro y otros con Servicio de Salud O´Higgins”, sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica