6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

HERRERA/MINISTERIO

Rol

40378-2025

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Reforma

Resultado

DESECHA DE PLANO RECURSO DE REVISIÓN (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en lo tocante al literal d) que dispone, ”cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado”. 2° Que, en el presente caso, el recurrente invoca como nuevos antecedentes, declaraciones juradas de testigos que refieren que a la fecha de ocurrencia de los hechos el imputado se encontraba en un lugar distinto a aquel donde se cometieron los delitos, -antecedente que fue debidamente discutido en su oportunidad-, de lo que se colige que el líbelo intentado carece de fundamentos; razón que al no ajustarse lo señalado a la causal invocada, conlleva que el arbitrio deducido sea declarado inadmisible. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se desecha de plano, la solicitud de revisión deducida por doña Bárbara Quintana Aguirre por Pablo César Herrera Reveco. Al primer otrosí: a sus antecedentes; al segundo otrosí: téngase presente. Regístrese y archívese. Rol N° 40378-25. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., las Ministras Suplentes Sras. Dobra Lusic N., María Carolina Catepillán L., y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Urquieta S., y Eduardo Gandulfo R. No firman las Ministras Suplentes Sras. Lusic y Catepillán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido ambas su período de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en lo tocante

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