H. Trib. P. Industrial

THE POLO/LAUREN COMPANY L.P./COMERCIALIZADORA HITES S.A.

Rol

138503-2020

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En los autos Rol N°138.503-2020 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial regido por la ley N°19.039, por sentencia del Sr. Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de tres de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de oposición deducida por The Polo/Lauren Company L.P., concediéndose el registro pedido de la marca mixta “The King´s Polo Club”, solicitada por Comercializadora S.A., para la clase 25. Impugnada esa decisión, el Tribunal de Propiedad Industrial la confirmó por dictamen de diecisiete de junio de dos mil veinte. Contra el anterior pronunciamiento, la oponente recurrió de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de 9 de diciembre de 2020.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por el recurso de casación se denuncia, en primer lugar, una infracción al artículo 16 de la ley Nº19.039, en aquello que guarda relación con la valoración probatoria de acuerdo con las normas de la sana crítica, explicando que los sentenciadores del fondo han transgredido el principio lógico de la no contradicción por cuanto, en casos muy similares al de marras, el Tribunal de Propiedad Industrial se pronunció en un sentido diverso, aceptando las demandas de oposición interpuestas por la recurrente y, en consecuencia, rechazando a registro la marca “The King`s Polo Club”. En este sentido, los sentenciadores no han seguido un criterio uniforme y lógico, infringiendo los parámetros establecidos por el sistema de sana crítica a este respecto. En cuanto a las máximas de la experiencia, denuncia que se ven infringidas en el presente caso, toda vez que la recurrente ha alegado y logrado probar que las marcas “Polo” y la figura del “Caballo Polo”, de su titularidad, gozan de renombre tanto en el mercado nacional como internacional para distinguir productos de las clases 18 y 25. En efecto, la oponente aportó abundante material probatorio al procedimiento de autos, demostrando que sus marcas registradas resultan ser conocidas, prácticamente, por todo consumidor, no compartiendo el criterio aplicado por los resolutores de primer y segundo grado, en cuanto quien ha creado y erigido reconocimiento sobre la palabra "Polo" en asociación a la figura de un caballo y un jinete, para prendas de vestir, zapatos, accesorios y, en general, productos vinculados al mundo de la moda, ha sido precisamente la recurrente. Como segundo capítulo de impugnación, el recurso postula que la sentencia que impugna ha infringido lo dispuesto en el artículo 20, letras f), g), inciso primero y h), inciso primero, todos de la Ley sobre Propiedad Industrial, ya que, de haberlos aplicado correctamente, los sentenciadores habrían arribado a la conclusión de que procedía rechazar a registro la marca solicitada para distinguir productos de la clase 25. En este sentido, el Tribunal de Propiedad Industrial, al practicar el análisis de registrabilidad del signo pedido y evaluar su aptitud distintiva, ha hecho caso omiso de ciertos parámetros y criterios propios del ramo, cuya correcta consideración los hubiese llevado a revocar el

Fallo

fallo de primera instancia, acogiendo íntegramente la demanda de oposición deducida en contra de la marca citada y, rechazando el registro de la marca pedida en atención a que los supuestos de irregistrabilidad citados, resultan plenamente aplicables al caso de marras. La marca solicitada incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 20 letra g), inciso primero de la ley del ramo, ya que acreditó haber registrado la marca “Polo” en el extranjero, en lo que respecta a productos de la clase 25, desde una fecha anterior a la solicitud de autos. En segundo término, basta comparar la marca solicitada con las marcas de cuales la recurrente es titular para verificar que se trata de signos confusamente similares, lo que llevará a que el público consumidor tenga la errónea creencia que se trata de marcas con el mismo origen empresarial, ya que presentan similitudes determinantes en términos gráficos, fonéticos y figurativos. En tercer lugar, respecto a los productos que pretende amparar la marca solicitada, existe una identidad de coberturas con los productos que protege actualmente la marca de la oponente. En efecto, lo anterior es de fácil comprobación a través del análisis de la descripción de sus coberturas, toda vez que ambas se refieren a productos de la clase 25. De igual forma, la marca solicitada también incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 20, letra h), inciso primero de la ley citada pues, la inclusión del término “Cl

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos Rol N°138.503-2020 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial regido por la ley N°19.039, por sentencia del Sr. Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de tres de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de oposición deducida por The Polo/Lauren Company L.P., concediéndo

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