2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

SCOTIABANK-CHILE CON INMOBILIARIA PIGNONE LIMITADA (E)

Rol

12446-2024

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos ejecutivos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-706-2019 caratulados “Scotiabank-Chile / Inmobiliaria Pignone Limitada” por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés se rechazaron con costas las excepciones opuestas, contempladas en los números 2, 6, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose, en consecuencia, la acción de desposeimiento, con costas. La parte ejecutada interpuso en su contra los recursos de casación en la forma y apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido. En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, denunciando el haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, al padecer de absoluta falta de fundamentación y análisis de todas las excepciones opuestas en su oportunidad, como asimismo, omitirse el análisis y ponderación de la abundante prueba rendida por su representada, para acreditar los hechos que fundan cada una de ellas, además de invocar el Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, en especial, sus artículos 5° y 8°. Expresa que el vicio ha consistido, específicamente, en que el tribunal de segunda instancia se limitó a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le han servido de fundamento al fallo, en relación con todas y cada una de las excepciones opuestas por la recurrente, las que singulariza. Alude luego a los motivos quinto y noveno de la decisión del a quo, que solo habría reproducido la prueba, sin analizarla, además de tener por confesa a la representante de la actora de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego respectivo, lo que constituiría plena prueba, según lo dispuesto en los artículos 1713 inciso 1° del código sustantivo y 399 del Código de Procedimiento Civil, entre otros aspectos; reclama además que el contrato de mutuo e hipoteca no es una escritura pública auténtica, al no suscribirse dentro de los 60 días de incorporada al repertorio respectivo; que dicho contrato no es tampoco copia autorizada de escritura pública; que la actora no es titular del derecho real de hipoteca; que el pagaré no tiene mérito ejecutivo al no ser el original ni haberse tenido a la vista; que por ende, tampoco tiene mérito ejecutivo, al no entregarse el dinero que se dice prestado y porque tampoco se pagó el impuesto de timbres y estampillas. Por lo señalado, solicita que se acoja su recurso, se anule el

Fallo

fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que “…acojan las excepciones opuestas, rechazando la demanda interpuesta en contra de mi representada, o en su caso, determinando el estado en que queda el proceso y remitirlo al tribunal competente, o bien, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, o se dicte la resolución que en derecho se estime pertinente, todo ello sin perjuicio de la facultad de la Excma. Corte Suprema de casar de oficio la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2024, como consecuencia de los serios y graves vicios de que adolece, todo ello con costas.” (sic) SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4° del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de d

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos ejecutivos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-706-2019 caratulados “Scotiabank-Chile / Inmobiliaria Pignone Limitada” por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés se rechazaron con costas las excepciones opuestas, contempladas en los números 2, 6, 7, 14 y 17 del artículo 464

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