CANALES/SUAZO (LTE)
Rol
40808-2025
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de nulidad de compraventa. 2°.- Que, la recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en error de derecho al omitir la aplicación de los artículos 2305, 2078 y 2081 del Código Civil, que reconocen un mandato tácito y recíproco entre comuneros, facultándolos para actos de administración y conservación del bien común. Señala que en este contexto, cualquiera de los comuneros tiene legitimación para ejercer acciones conservativas sobre el patrimonio indiviso, como la presentada por la actora para impedir la enajenación del inmueble, y que, al desconocer este mandato legal, la sentencia vulnera dichas normas y el derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución. 3°.- Que, el planteamiento sobre la incorrecta aplicación de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, referidos a la existencia de un mandato tácito y recíproco entre comuneros, constituye una alegación nueva que no se planteó en ninguno de los escritos fundamentales que determinaron la controversia de autos, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso en estudio. 4°.- Que, a mayor abundamiento, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis; esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1445, 1446, 1447, 1545, 1546, 1681, 1682, 1683 y 1793 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Michael Sáez Palma, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 40.808- 2025.
Fallo
fallo de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de nulidad de compraventa. 2°.- Que, la recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en error de derecho al omitir la aplicación de los artículos 2305, 2078 y 2081 del Código Civil, que reconocen un mandato tácito y recíproco entre comuneros, facultándolos para actos de administración y conservación del bien común. Señala que en este contexto, cualquiera de los comuneros tiene legitimación para ejercer acciones conservativas sobre el patrimonio indiviso, como la presentada por la actora para impedir la enajenación del inmueble, y que, al desconocer este mandato legal, la sentencia vulnera dichas normas y el derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución. 3°.- Que, el planteamiento sobre la incorrecta aplicación de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, referidos a la existencia de un mandato tácito y recíproco entre comuneros, constituye una alegación nueva que no se planteó en ninguno de los escritos fundamentales que determinaron la controversia de autos, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso en estudio. 4°.- Que, a mayor abundamiento, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis; esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1445, 1446, 1447, 1545, 1546, 1681, 1682, 1683 y 1793 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Michael Sáez Palma, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 40.808- 2025.
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil vei
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