19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GUALDA/AVLA CHILE SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A.

Rol

37857-2025

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1545 y 1444 del Código Civil al desconocer la fuerza obligatoria del contrato y la autonomía de la voluntad, pues desestimó la cláusula quinta del contrato de contrafianza de 28 de julio de 2015, que limitaba expresamente la responsabilidad de su representado al 0,19% de participación societaria. b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 2131 del Código Civil, al haberse validado actos ejecutados por la mandataria AVLA fuera de los límites del mandato conferido en el contrato de contrafianza. c) Contraviene los artículos 1560, 1562, 1563, 1564 en relación con el 1546 y 1566 del Código Civil, al omitir atender a la intención clara de las partes manifestada en la cláusula quinta del contrato de contragarantía, que limita expresamente la responsabilidad del avalista en proporción a su participación. d) Infringió los artículos 2367 inciso 3° y 1444 del Código Civil al estimar inválida la cláusula que limita la responsabilidad de los avalistas según su participación accionaria, por suponer que ello anula la solidaridad. e) Finalmente, vulnera el artículo 1478 del Código Civil al declarar inválida la cláusula quinta del contrato de contrafianza sin advertir que, de considerarse nula la condición limitativa, la nulidad se extendería a la obligación de los avalistas. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando otra en su reemplazo que acoja la demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios. 3°.- Que, del tenor del libelo mediante el cual se interpone el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte demandante omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis; esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, como son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1489, 1556 y 1558 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Ignacio Marín Duarte, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 37.857 - 2025

Fallo

fallo de primera instancia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1545 y 1444 del Código Civil al desconocer la fuerza obligatoria del contrato y la autonomía de la voluntad, pues desestimó la cláusula quinta del contrato de contrafianza de 28 de julio de 2015, que limitaba expresamente la responsabilidad de su representado al 0,19% de participación societaria. b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 2131 del Código Civil, al haberse validado actos ejecutados por la mandataria AVLA fuera de los límites del mandato conferido en el contrato de contrafianza. c) Contraviene los artículos 1560, 1562, 1563, 1564 en relación con el 1546 y 1566 del Código Civil, al omitir atender a la intención clara de las partes manifestada en la cláusula quinta del contrato de contragarantía, que limita expresamente la responsabilidad del avalista en proporción a su participación. d) Infringió los artículos 2367 inciso 3° y 1444 del Código Civil al estimar inválida la cláusula que limita la responsabilidad de los avalistas según su participación accionaria, por suponer que ello anula la solidaridad. e) Finalmente, vulnera el artículo 1478 del Código Civil al declarar inválida la cláusula quinta del contrato de contrafianza sin advertir que, de considerarse nula la condición limitativa, la nulidad se extendería a la obligación de los avalistas. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando otra en su reemplazo que acoja la demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios. 3°.- Que, del tenor del libelo mediante el cual se interpone el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte demandante omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis; esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, como son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1489, 1556 y 1558 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Ignacio Marín Duarte, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 37.857 - 2025

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de diciembre de dos mil

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