2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

TABILO ROJAS, SARA VERÓNICA Y OTRO/JEAN FRANCOIS, LUCNOR

Rol

36338-2025

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario especial de la Ley N°18.101, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por el demandado Lucnor Jean Francois, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la cual desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto por esa misma parte y confirmó el fallo de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de servicios básicos, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $4.861.475.- por concepto de suministro de agua potable y la suma de $476.000.- por concepto de consumos de energía eléctrica adeudados, con los reajustes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°18.101. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 2°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada vulnera el artículo 20 de la Ley N°18.101, dado que se tomó en cuenta únicamente el monto esgrimido por la demandante y no el de la demandada, puesto que la renta establecida en el contrato escrito no coincide con la determinada por el tribunal. Señala, además, que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre las pruebas presentadas en primera instancia, lo que resulta agravioso para el recurrente, toda vez que nunca firmó contrato alguno ni acordó con la propietaria un valor consensuado de la renta del inmueble. 3°.- Que los argumentos del demandado recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece que los demandados Elizabeth de Lourdes Martínez Figueroa y don Lucnor Jean Francois tienen la calidad de arrendatarios respecto de la propiedad ubicada en Camilo Henríquez N°1431, Coquimbo, y que la renta pactada ascendía a la suma de $400.000 mensuales; hechos básicos que sustentan las conclusiones del fallo y que, al no haber sido impugnados mediante denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resultan inamovibles para este tribunal de casación. A mayor abundamiento, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis; esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1, 7 y 21 de la Ley N°18.101 y los artículos 1437, 1545, 1546, 1489, 1560, 1915, 1942, 1947 y 1950 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso, no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. 4°.- Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo carece de fundamento y no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en la forma: 5°.- Que, a continuación del recurso de casación en el fondo, el recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en los artículos 768 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la actora no solicitó que se estableciera la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con su persona, ni que se le hiciera parte de uno ya existente o de su continuador. Agrega que la Corte de Apelaciones, sin analizar a fondo la prueba, utilizó el contrato escrito y firmado ante notario para acreditar ciertos hechos, así como testigos y otros medios para probar nuevas rentas, plazos o impagos (sic). 6°.- Que, como se ha indicado, en el presente caso el recurso de casación en la forma ha sido interpuesto a continuación del de casación en el fondo. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 770 y 808 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, y, en caso de deducirse recursos de forma y de fondo contra la misma resolución, ambos deben interponerse simultáneamente y en un mismo escrito; además, si se acoge el recurso de forma, el de fondo se tendrá como no interpuesto, sin que la ley contemple una situación inversa. De esta manera, y a partir del análisis de dichas normas, se concluye que el orden lógico para interponer ambos recursos corresponde primero al de forma y, luego al de fondo, y no de la manera propuesta en autos. Lo anterior se explica porque, habiendo esta Corte ya emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho y de fondo al resolver el primer recurso, se encuentra impedida de examinar una causal basada en un presunto vicio de procedimiento o de la sentencia, lo que, de ser acogido, implicaría la anulación del fallo previamente revisado. Tal circunstancia, además de no ser viable, demuestra que la posibilidad de alegar una causal de invalidación formal ha precluido, conclusión que se encuentra plenamente respaldada por lo establecido en el artículo 808 del mismo cuerpo legal, al establecer que, si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, no regulando el legislador, una situación inversa. 7°.- Que, no obstante lo anterior, y aun cuando se estimare que la forma en que se dedujo el recurso de casación en la forma es correcta, igualmente el mismo sería desechado, debido a que la casación formal procede en contra de sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa, de donde se concluye que el fallo que resuelve un recurso de casación en la forma no puede ser, a su vez, impugnado mediante el mismo recurso, porque la ley no autoriza la casación de casación y las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia los recursos de casación contra las sentencias de los jueces de primera instancia y además porque el recurso no cumple con las exigencias prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ello porque el escrito en que se deduce el recurso debería mencionar expresamente además de la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, el vicio o defecto en que se funda, última exigencia que no ocurre en la especie según se observa del libelo recursivo. 8°.- Que, en las condiciones antes dicha, solo resta desestimar el recurso de casación en la forma. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Michel Ducret Allendes en representación del demandado Lucnor Jean Francois y se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por este mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco. Se previene que la ministra señora Repetto, no comparte lo consignado en el fundamento quinto, puesto que la Ley exige tan solo, que los recursos de casación se deduzcan en un mismo escrito y en forma simultánea, lo que ocurrió en la especie, de modo que lo procedente es que los sentenciadores, para resguardar el orden lógico del análisis, deben hacerse cargo del recurso de casación en la forma, primero Previene además, que no comparte lo consignado en el motivo sexto, en relación con la pretendida casación de casación, conforme los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación, en contra de la sentencia que acogió la demanda y no respecto de aquella parte de la decisión del tribunal de alzada que desestimó, a su vez, un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. 2°.- Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de esta especie, fundado en las causales 4ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal. 3°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un

Fallo

fallo de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de servicios básicos, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $4.861.475.- por concepto de suministro de agua potable y la suma de $476.000.- por concepto de consumos de energía eléctrica adeudados, con los reajustes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°18.101. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 2°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada vulnera el artículo 20 de la Ley N°18.101, dado que se tomó en cuenta únicamente el monto esgrimido por la demandante y no el de la demandada, puesto que la renta establecida en el contrato escrito no coincide con la determinada por el tribunal. Señala, además, que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre las pruebas presentadas en primera instancia, lo que resulta agravioso para el recurrente, toda vez que nunca firmó contrato alguno ni acordó con la propietaria un valor consensuado de la renta del inmueble. 3°.- Que los argumentos del demandado recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece que los demandados Elizabeth de Lourdes Martínez Figueroa y don Lucnor Jean Francois tienen la calidad de arrendatarios respecto de la propiedad ubicada en Camilo Henríquez N°1431, Coquimbo, y que la renta pactada ascendía a la suma de $400.000 mensuales; hechos básicos que sustentan las conclusiones del fallo y que, al no haber sido impugnados mediante denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resultan inamovibles para este tribunal de casación. A mayor abundamiento, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis; esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1, 7 y 21 de la Ley N°18.101 y los artículos 1437, 1545, 1546, 1489, 1560, 1915, 1942, 1947 y 1950 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso, no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. 4°.- Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo carece de fundamento y no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en la forma: 5°.- Que, a continuación del recurso de casación en el fondo, el recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en los artículos 768 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la actora no solicitó que se estableciera la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con su persona, ni que se le hiciera parte de uno ya existente o de su continuador. Agrega que la Corte de Apelaciones, sin analizar a fondo la prueba, utilizó el contrato escrito y firmado ante notario para acreditar ciertos hechos, así como testigos y otros medios p

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario especial de la Ley N°18.101, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por el demandado Lucnor Jean Francois, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la cual desestimó el recurso

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