VILLAGRA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL MAULE
Rol
39357-2025
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad intentado por la demandada, y en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “determinar si resulta procedente poner término a la relación laboral de un trabajador mientras se encuentra haciendo uso legítimo de licencia médica, sin que ello dependa de la calificación del tipo de contrato celebrado entre las partes, ni de otras circunstancias accesorias”. Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) para resolver el conflicto jurídico, se debe recordar, en primer lugar, que no hay duda respecto a que la contratación se efectuó bajo el marco habilitante del Decreto Nº4 del 2020 del Ministerio de Salud y del artículo 10 del Código Sanitario, el cual reza: “Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste.” A este respecto, no se puede soslayar que la norma regula una situación doblemente excepcional que permite la contratación de trabajadores por parte de los Servicios de Salud, pese al estatuto diverso que regula a estos órganos del Estado y, de otro lado, otorga expresamente una mayor amplitud y flexibilidad a la contratación temporal, pues la exime de requisitos y facilita la terminación disponiendo el cese automático, sin atender a las hipótesis de conversión que contempla el estatuto laboral. Este tratamiento legal especialísimo encuentra justificación en situaciones como las que describe el Decreto Nº4 (2020) del Ministerio de Salud, debido a la importancia que tiene para el Estado afrontar una crisis o emergencia sanitaria, por lo que la aplicación del citado artículo 10 debe primar por sobre la normativa general referida para los contratos a plazo, pues ha sido impuesta por el propio legislador, no siendo lícito al intérprete restringir su alcance o adaptarlo al estatuto laboral del cual fue expresamente excluido en el punto. Asimismo, los principios de legalidad y especialidad impiden considerar la existencia de una duda que permita la aplicación del criterio de la norma más favorable al trabajador que deriva del principio protector del Derecho del Trabajo.” Finalmente, concluyó que “(…) en consecuencia, yerra la sentenciadora de la instancia al concluir que el contrato de trabajo de la actora era de carácter indefinido, al amparo del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, prescindiendo de la normativa especial que regulaba la relación jurídica, esto es, el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud y el artículo 10 del Código Sanitario.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de uno de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº39.357-2025
Fallo
fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) para resolver el conflicto jurídico, se debe recordar, en primer lugar, que no hay duda respecto a que la contratación se efectuó bajo el marco habilitante del Decreto Nº4 del 2020 del Ministerio de Salud y del artículo 10 del Código Sanitario, el cual reza: “Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste.” A este respecto, no se puede soslayar que la norma regula una situación doblemente excepcional que permite la contratación de trabajadores por parte de los Servicios de Salud, pese al estatuto diverso que regula a estos órganos del Estado y, de otro lado, otorga expresamente una mayor amplitud y flexibilidad a la contratación temporal, pues la exime de requisitos y facilita la terminación disponiendo el cese automático, sin atender a las hipótesis de conversión que contempla el estatuto laboral. Este tratamiento legal especialísimo encuentra justificación en situaciones como las que describe el Decreto Nº4 (2020) del Ministerio de Salud, debido a la importancia que tiene para el Estado afrontar una crisis o emergencia sanitaria, por lo que la aplicación del citado artículo 10 debe primar por sobre la normativa general referida para los contratos a plazo, pues ha sido impuesta por el propio legislador, no siendo lícito al intérprete restringir su alcance o adaptarlo al estatuto laboral del cual fue expresamente excluido en el punto. Asimismo, los principios de legalidad y especialidad impiden considerar la existencia de una duda que permita la aplicación del criterio de la norma más favorable al trabajador que deriva del principio protector del Derecho del Trabajo.” Finalmente, concluyó que “(…) en consecuencia, yerra la sentenciadora de la instancia al concluir que el contrato de trabajo de la actora era de carácter indefinido, al amparo del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, prescindiendo de la normativa especial que regulaba la relación jurídica, esto es, el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud y el artículo 10 del Código Sanitario.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de uno de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº39.357-2025
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el
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