DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO (/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO EL BELLOTO)
Rol
33692-2025
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Paola Marinkovic Gómez, en representación de la denunciante, en autos caratulados “Dirección del Trabajo de Valparaíso con Corporación Educacional Colegio el Belloto”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el RIT N° T-8-2025, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ministra señora Rosa Aguirre Carvajal, ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo y ministra señora Silvana Donoso Ocampo, por haber dictado con fecha 12 de agosto de 2025 la resolución que confirmó aquella que declaró la caducidad de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Sostiene que se interpuso acción por tutela de derechos fundamentales el 21 de enero de 2025, luego de la investigación que se realizó en virtud de denuncia administrativa ante la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, la que concluyó la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, no obstante, en la audiencia preparatoria se determinó que dada la fecha en que se efectuaron las denuncias por las trabajadoras, correspondía acoger la excepción de caducidad interpuesta por la denunciada, porque habían transcurrido más de sesenta días desde que se habría producido la vulneración, situación que la deja sin la posibilidad de cumplir con el mandato legal previsto en el artículo 486 inciso quinto del Código del Trabajo. Finaliza solicitando se acoja su recurso y, en consecuencia, se enmiende conforme a derecho la falta o abuso grave denunciada, dejando sin efecto la resolución dictada por los recurridos, y dictando, en su lugar, una que haga lugar al recurso de apelación deducido. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que los supuestos invocados por la quejosa no se corresponden con la resolución impugnada, ya que no se declaró improcedente el recurso deducido contra la resolución de primer grado que declaró la caducidad de la acción de vulneración de derechos fundamentales, sino que, compartiendo los argumentos de la jueza a quo, se la confirmó , y lo cierto es que no se proporcionan argumentos que se refieran al fondo de lo decidido, describiendo la falta o abuso denunciada y con su mérito la improcedencia del referido arbitrio, por lo que estiman que no han incurrido en ella. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a) Por presentación de 23 de enero de 2025, la Dirección del Trabajo de Valparaíso interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Corporación Educacional Colegio El Belloto, señalando que en virtud de denuncia administrativa efectuada el 8 de octubre de 2024 por dos trabajadoras de la denunciada, se procedió a efectuar investigación, evacuándose informe de fiscalización el 10 de diciembre de 2024, que da cuenta de la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, y seguidamente se celebró comparendo para mediación entre las partes, la que se llevó a efecto el 27 de diciembre de 2024, sin acuerdo, procediéndose a la presentación de la denuncia. b) La denunciada en su contestación opuso la excepción de caducidad, manifestando que los hechos que originaron las denuncias administrativas acaecieron el 17 de abril y 23 de mayo de 2024, y sea que se haya interpuesto ante la Inspección del Trabajo el 23 de mayo o el 8 de octubre de 2024, última fecha que controvierte, en cualquier caso, ha transcurrido el plazo de caducidad de sesenta días desde la ocurrencia de los hechos, toda vez que la denuncia se presentó ante el tribunal el 23 de enero de 2025. c) El 13 de junio de 2025 el Primer Juzgado de Letras de Quilpué acogió la excepción, señalando que la acción ejercida se funda en denuncias administrativas efectuadas el 17 de abril y 23 de mayo de 2024, por lo que a la fecha de interposición de la demanda el 23 de enero de 2025, el plazo de caducidad de sesenta días contados desde la ocurrencia de los hechos se encuentra vencido, y en cualquier caso también transcurrió el de noventa días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo. d) Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la confirmó por resolución de 12 de ag
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ministra señora Rosa Aguirre Carvajal, ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo y ministra señora Silvana Donoso Ocampo. Regístrese y devuélvase. Rol N°33.692-25.-
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Paola Marinkovic Gómez, en representación de la denunciante, en autos caratulados “Dirección del Trabajo de Valparaíso con Corporación Educacional Colegio el Belloto”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el RIT N° T-8-2025, dedujo recurso de queja en contra de lo
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