H. Trib. P. Industrial

SAID/SAID

Rol

76814-2020

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos 19° a 22°, que se eliminan. Se mantienen, también, los motivos 3° a 7° del

Fallo

fallo de casación que antecede. Y considerando, además: 1°) Que, el actor acompañó impresiones obtenidas de publicaciones en distintos medios de comunicación nacional respecto de las actividades económicas del GRUPO SAID, lo que permite establecer el uso de la expresión GRUPO SAID en los medios de comunicación nacional para las actividades económicas desarrolladas por ese grupo empresarial. 2°) Que, ahora bien, no siendo controvertido que el GRUPO SAID se trata de un “grupo económico”, esto es, un conjunto de empresas que desarrollan distintas actividades o con diferentes objetos sociales, pero que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurídicas, necesariamente aceptar el registro de la marca SAID para el solicitante se prestará para inducir a error o engaño a los consumidores de los servicios que serán comprendidos por esta marca, al entenderse que provienen de una empresa que forma parte de ese conocido grupo económico, aun cuando el registro pedido no incluya la palabra “GRUPO”, pues lo determinante para el cotejo, desde luego, viene dado por el particular apellido en cuestión. A mayor abundamiento, la misma circunstancia anterior, esto es, que se trata de un grupo económico, cuyas empresas componentes desarrollan distintas actividades, las que mutan en el tiempo del mismo modo que varían sus integrantes, vuelve improcedente exigir en la especie que se acredite que alguna de las empresas que conforman el grupo económico usa efectivamente la marca en conflicto en la misma clase pedida por el solicitante, o con coberturas relacionadas o que indiquen una conexión de los servicios que comprende, pues tratándose de un grupo económico, es asumido por el público que éste constantemente expande, o cambia, su ámbito empresarial a distintos rubros de la actividad económica, sin perjuicio que se vincule principalmente a uno en particular. Por las razones expuestas, entonces, concurre la causal de irregistrabilidad de la letra f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial. 3°) Que, por otra parte, la causal de la letra c) del artículo 20 de la Ley N° 19.039, en su inciso 2° tiene una norma de cierre, al disponer que, cualquiera sea el tipo de nombre de personas en cuestión, no podrá registrarse si ello infringe, entre otros literales, la letra f) del mismo artículo 20, como ocurre en la especie según ya se ha explicado. 4°) Que, por último, como ya se mencionó, se ha acreditado el uso de la marca GRUPO SAID en los medios de comunicación nacional para las actividades económicas desarrolladas por ese grupo empresarial, circunstancias que permiten configurar la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra k) de la Ley de Propiedad Industrial, por cuanto el registro pedido -SAID- es contrario a los principios de ética mercantil, al buscar el solicitante, a sabiendas, valerse para su provecho exclusivo o personal del conocimiento alcanzado en el público consumidor por a

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 19° a 22°, que se eliminan. Se mantienen, también, los motivos 3° a 7° del fallo de casación que antecede. Y cons

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