SAID/SAID
Rol
76814-2020
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 76.814-2020 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial regido por la Ley N° 19.039, en representación del oponente Salvador Said Somavía se deduce recurso de casación en el fondo contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial que confirma la decisión en alzada del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial que rechazó su oposición al registro solicitado por Jorge Said Yarur de la marca SAID, denominativa, clase 35 y, en definitiva, concede el registro solicitado. Declarado admisible el arbitrio, se ordenó traer los autos en relación. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en el arbitrio del oponente, Salvador Said Somavia, se acusa la vulneración de los artículos 20 letras c), f) y k) y 16 de la Ley de Propiedad Industrial. Respecto de la letra c) del mencionado artículo 20, se protesta porque se niega protección a la denominación de una familia empresarial reconocida en Chile, en cuanto a la letra f), desde que la marca solicitada ha sido utilizada por la familia que integra el oponente, por lo que se inducirá a error o engaño respecto de la procedencia de los servicios y, en lo tocante a la letra k), al realizarse la solicitud de registro de mala fe. En lo atingente al citado artículo 16, explica que se vulneran las reglas de no contradicción y razón suficiente, porque se atribuye ausencia de intención probatoria respecto al uso previo de la marca y se desconoce al mismo tiempo, la eficacia de los antecedentes aportados para acreditar el mismo hecho. Luego de exponer el modo en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo impugnado, solicita su anulación y que en el de reemplazo se acoja la oposición de su parte. Segundo: Que, el fallo de primer grado, desestima la oposición de Salvador Said Somavia, en base a las siguientes consideraciones: “19. Que corresponde rechazar la oposición N°2 planteada, fundada en la letra c) del artículo 20 de la Ley N°19.039, toda vez que dicha norma prohíbe registrar corno marca comercial el nombre, el seudónimo, o el retrato de una persona natural cualquiera. En efecto, al ser el nombre un atributo de la personalidad que sirve para distinguir legalmente a una persona de las demás, comprende dos elementos: a) el nombre propio, individual o de pila; y b) el nombre propiamente tal, que corresponde al patronímico o apellido. De esta definición, se desprende que el sentido y alcance de la expresión utilizada por el artículo 20 letra c) comprende tanto el nombre de pila como el patronímico, por lo que no se dan los presupuestos que permitan configurar en la especie la causal de irregistrabilidad alegada, 20. Que corresponde rechazar la demanda N°2, fundada en la letra k) del artículo 20 de la Ley 19.039, que recoge lo dispuesto en el artículo 10 bis del Convenio de París, referido a la protección eficaz contra los actos de competencia desleal, toda vez que la parte demandante no acompañó documentos suficientes o algún antecedente plausible tendiente a acreditar los presupuestos contemplados en dicha causal de irregistrabilidad. Que si bien el actor acompañó impresiones obtenidas de publicaciones en distintos medios de comunicación nacional respecto de las actividades económicas del GRUPO SAID, estos antecedentes resultan ser insuficientes para que este Instituto tenga por acreditado que el demandado solicitó la marca impugnada SAID vulnerando los principios de competencia leal y ética mercantil. A mayor abundamiento, existe un principio de general aplicación y absolutamente asentado en nuestra legislación que es el de la buena fe, entendiendo por tal la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, principio que además por disposición expresa del artículo 707 del Código Civil se presume. Por tanto, existiendo dicha presunción y no constando en autos antecedentes o pruebas objetivas que permitan concluir de manera racionalmente fundada y acorde a las reglas de la sana crítica que el demandado de autos ha incurrido al momento de la presentación de la presente solicitud en alguna conducta contraria a la buena fe, no cabe más que rechazar las alegaciones formuladas por el demandante y la demanda de oposición fundada en la causal de irregistrabilidad establecida en la letra k) del artículo 20 de la Ley 19.039. 21. Que atendido lo anterior, se rechazará también la oposición N°2 basada en la infracción de la letra f) del artículo 20 de la Ley 19.039, por cuanto no se advierte cómo el signo pedido podría ser inductivo a error o confusión, en relación a la procedencia e
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 76.814-2020 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial regido por la Ley N° 19.039, en representación del oponente Salvador Said Somavía se deduce recurso de casación en el fondo contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial que confirma la decisión en alzada del Director del Institu
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