C.A. de Iquique

ROJO RAMIREZ SAMUEL DE LA CRUZ CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

28725-2025

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Troncoso Cambiaso, abogado, actuando por don Samuel de la Cruz Rojo Ramírez, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Tarapacá, por haber rechazado mediante Resolución Exenta PE “N° 1785” (SIC) de fecha 27 de mayo de 2025 y el Oficio Ordinario N° 232/2025 de la misma fecha, la solicitud de posesión efectiva intestada de la herencia dejada por don Carlos Alberto Ramírez Moyano; actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que desconoce la filiación legalmente establecida en las partidas de nacimiento emitidas por el mismo Servicio recurrido, aplicando normas derogadas por la Ley N° 19.585 y haciendo distinciones proscritas entre categorías de hijos, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y debido proceso que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se dejen sin efecto los actos impugnados y, en consecuencia se acoja la solicitud de posesión efectiva intestada N° 658 de 20 de mayo de 2025, otorgando el decreto de posesión efectiva de la herencia dejada por el causante a sus herederos Hilda Nieves Ramírez, Josefina Ramírez y Carlos Segundo Ramírez. Segundo: Que, comparece la Directora Regional de Tarapacá del Servicio de Registro Civil e Identificación e informa al tenor del recurso de protección materia de autos, solicitando el rechazo del mismo. En primer lugar, alega que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, ya que se interpuso el 09 de junio de 2025 en circunstancias que desde noviembre de 2023 el recurrente tenía conocimiento del rechazo de una solicitud anterior. A su vez, indica que hay falta de precisión en el recurso, toda vez que no se indica claramente cuáles derechos constitucionales se verían vulnerados. En cuanto al fondo del recurso, refiere que según la inscripción de nacimiento N°1195 de 1918, doña Hilda Nieves Ramírez no fue reconocida legalmente como hija natural conforme a la legislación vigente en 1918. Al efecto, explica que ello resulta de la aplicación del artículo 2° y 3° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que el estado civil se rige por la ley vigente al momento de su constitución. Antes de la Ley N°10.271, el reconocimiento debía realizarse mediante manifestaciones expresas en escritura pública o acto testamentario y el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271 otorgaba un plazo de dos años para acciones de reconocimiento forzado, plazo que venció en este caso. En ese sentido, invoca el principio de irretroactividad de las normas (Ley N°19.585) y cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, específicamente el Dictamen N°59.488 de 2011. En un segundo informe enfatiza que no se ha otorgado posesión efectiva del causante y que la calidad de heredero sólo puede determinarse por resolución judicial o administrativa conforme a la Ley N°19.903. Tercero: Que, conforme a los antecedentes que obran en autos, son hechos que se tienen como acreditados, los siguientes: 1) El recurrente, don Samuel de la Cruz Rojo Ramírez, es hijo de doña Hilda Nieves Ramírez, quien nació el día 05 de agosto de 1918; 2) En la inscripción de nacimiento N°1195 del año 1918 de la Circunscripción de Iquique emitida respecto de doña Hilda Nieves Ramírez consta que figura como padre don "Carlos Ramírez Moyano" y que éste pidió que se consignara su nombre; 3) Don Carlos Alberto Ramírez Moyano falleció el día 27 de octubre de 1945; 4) Doña Hilda Nieves Ramírez falleció el día 12 de septiembre de 2017; 5) Mediante la Resolución Exenta PE N°1765 de fecha 27 de mayo de 2025, el Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá rechazó la solicitud de posesión efectiva N°658 de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Carlos Alberto Ramírez Moyano; 6) A través del Oficio ORD. N° 232, de 27 de mayo de 2025, de la entidad recurrida, se notificó el rechazo de la solicitud de posesión efectiva N° 658 y, 7) En las actas de nacimiento de doña Josefina Ramírez y de don Carlos Segundo Ramírez se indica como padre a don Carlos Alberto Ramírez Moyano. Cuarto: Que, en ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que en el artículo 33 del Código Civil se dispone que “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. La ley considera iguales a todos los hijos.”. Y, a su vez, cabe resaltar que en el artículo 188 del Código Civil se establece que “El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.”.  Quinto: Que, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al solicitante la posesión efectiva del causante, don Carlos Alberto Ramírez Moyano, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585 respecto de doña Hilda Nieves Ramírez. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. Sexto: Que, así las cosas, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa la madre del recurrente respecto de su padre en una escritura pública, ésta mantendría la calidad de hija ilegítima hasta su fallecimiento, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. Séptimo: Que, en ese sentido, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de doña Hilda Nieves Ramírez y el causante, don Carlos Alberto Ramírez Moyano, está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el actor no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la madre del actor, doña Hilda Nieves Ramírez, respecto de su padre, don Carlos Alberto Ramírez Moyano, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de este último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por don Juan Pablo Troncoso Cambiaso, actuando por don Samuel de la Cruz Rojo Ramírez y, en consecuencia, se dejan sin efecto la Resolución Exenta PE N° 1785 de fecha 27 de mayo de 2025 y el Oficio ORD. N° 232/2025 de la misma fecha, ambos dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá, debiendo el recurrido otorgar al actor la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Carlos Alberto Ramírez Moyano, sin considerar a doña Hilda Nieves Ramírez como hija de filiación indeterminada, si se cumplieran los demás requisitos legales. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus Acuña. Rol Nº 28.725-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso y el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Troncoso Cambiaso, abogado, actuando por don Samuel de la Cruz Rojo Ramírez, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Tarapacá, por haber

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica