GARRIDO/SIERRA
Rol
40273-2025
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento sumario, demanda de precario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4776-2023, caratulado “Garrido con Sierra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de catorce de septiembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de precario y ordenó la restitución de la propiedad. SEGUNDO: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce pues su parte ha acreditado la existencia de un vínculo familiar entre el demandante y la demandada, en tanto esta última es la madre del menor Benjamín Garrido Sierra, quien a su vez es hijo del hijo del actor, constituyéndose, por tanto, en nieto del demandante. Con tal propósito, señala que se acompañaron certificados de nacimiento que dan cuenta de dicha relación familiar. No obstante, los sentenciadores de la instancia acogieron la acción, sin otorgar la correcta interpretación y valoración a este antecedente esencial. Agrega que existió un contrato de arrendamiento celebrado entre el hijo del actor y el recurrido, contrato en virtud del cual se le permitió habitar el inmueble y que su representada mantuvo una relación de carácter sentimental con el hijo del recurrente, de la cual nació un hijo en común —nieto del actor— quien, desde su nacimiento ha residido junto a la demandada en el inmueble en litigio. Manifiesta que estas circunstancias evidencian de manera clara y categórica que la ocupación de su representada no se originó en la ignorancia ni en la mera tolerancia del propietario, sino que estuvo respaldada por una justificación objetiva, material y jurídicamente atendible, lo que determina que en la sentencia impugnada se aplicó erróneamente el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, lo que constituye un error de derecho que ha influido de modo absoluto en lo dispositivo del fallo. Solicita que se invalide la resolución dictada y acto seguido, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo y revoque dicha sentencia declarando que no concurren en la especie los requisitos copulativos del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, desestimando así la demanda de precario deducida, con expresa condena en costas a la parte demandante, por carecer de fundamento su acción. TERCERO: Que del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, mientras el fallo recurrido dejó asentado que era carga procesal de la demandada el probar que ella detenta la propiedad sublite por un título distinto a la ignorancia o mera tolerancia de su dueño y que dicha carga procesal no se cumplió, pues no rindió probanza alguna al efecto; la parte recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio que existió inicialmente un contrato de arrendamiento entre el hijo del demandante con éste último, esto mientras ella mantenía una relación sentimental con el primero, para luego, desde que nació su hijo, nieto del demandante, ella se ha mantenido viviendo en el lugar. En este orden de ideas, se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria. CUARTO: Que, en efecto, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción al artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, sin denunciar ninguna norma reguladora de la prueba, debiendo tenerse además presente que la demandada estuvo en rebeldía previo a la dictación de la sentencia definitiva, sin haber contestado la demanda. En tal sentido, de la revisión del fallo consta que los jueces del fondo han establecido fundadamente que el demandante es poseedor inscrito del inmueble ubicado en pasaje Lincoñir N° 621, de la ciudad de Temuco, hoy comuna de Padre Las Casas, que corresponde al Lote Nº 4 de la Manzana I, del Plano de loteo del Conjunto Habitacional denominado “Villa Mankemalén”; que la demandada ocupa dicho inmueble y que ella, teniendo la carga procesal, no acreditó que detente la propiedad por un título distinto a la ignorancia o mera tolerancia de su dueño; cuestión que demuestra que las alegaciones de la recurrente se encuentran más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba y a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectible el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Colil Olivares, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 40.273- 2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
Fallo
fallo de primer grado, de catorce de septiembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de precario y ordenó la restitución de la propiedad. SEGUNDO: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce pues su parte ha acreditado la existencia de un vínculo familiar entre el demandante y la demandada, en tanto esta última es la madre del menor Benjamín Garrido Sierra, quien a su vez es hijo del hijo del actor, constituyéndose, por tanto, en nieto del demandante. Con tal propósito, señala que se acompañaron certificados de nacimiento que dan cuenta de dicha relación familiar. No obstante, los sentenciadores de la instancia acogieron la acción, sin otorgar la correcta interpretación y valoración a este antecedente esencial. Agrega que existió un contrato de arrendamiento celebrado entre el hijo del actor y el recurrido, contrato en virtud del cual se le permitió habitar el inmueble y que su representada mantuvo una relación de carácter sentimental con el hijo del recurrente, de la cual nació un hijo en común —nieto del actor— quien, desde su nacimiento ha residido junto a la demandada en el inmueble en litigio. Manifiesta que estas circunstancias evidencian de manera clara y categórica que la ocupación de su representada no se originó en la ignorancia ni en la mera tolerancia del propietario, sino que estuvo respaldada por una justificación objetiva, material y jurídicamente atendible, lo que determina que en la sentencia impugnada se aplicó erróneamente el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, lo que constituye un error de derecho que ha influido de modo absoluto en lo dispositivo del fallo. Solicita que se invalide la resolución dictada y acto seguido, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo y revoque dicha sentencia declarando que no concurren en la especie los requisitos copulativos del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, desestimando así la demanda de precario deducida, con expresa condena en costas a la parte demandante, por carecer de fundamento su acción. TERCERO: Que del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, mientras el fallo recurrido dejó asentado que era carga procesal de la demandada el probar que ella detenta la propiedad sublite por un título distinto a la ignorancia o mera tolerancia de su dueño y que dicha carga procesal no se cumplió, pues no rindió probanza alguna al efecto; la parte recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio que existió inicialmente un contrato de arrendamiento entre el hijo del demandante con éste último, esto mientras ella mantenía una relación sentimental con el primero, para luego, desde que nació su hijo, nieto del demandante, ella se ha mantenido vivi
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento sumario, demanda de precario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4776-2023, caratulado “Garrido con Sierra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Co
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