MENA/BANCO DEL ESTADO D E CHILE
Rol
28448-2025
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Sólo se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en relación al plazo que existe para interponer el presente recurso de protección, el Auto Acordado que regula la materia dispone “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos." Es así como se ha sostenido invariablemente por esta Corte que el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción cautelar debe contabilizarse desde la fecha en que quien recurre tomó conocimiento efectivo del acto que estima arbitrario e ilegal, cuestión que debe ser acreditada por quien lo sostiene. Tercero: Que, en este orden de ideas, es preciso tener en consideración que es el propio recurrente quien sostiene que la vulneración de derechos que reclama respecto del Banco Estado se refiere a la negativa de éste último en cuanto a dar respuesta a su requerimiento de devolución de los fondos sustraídos de su cuenta corriente el día 19 de julio de 2024 y, en definitiva a la negativa de restituirle tales fondos, solicitando al efecto que, se ordene la inmediata devolución de los $39.000.000.- de pesos que fueron sustraídos de la cuenta corriente que mantiene en el banco recurrido; lo que lleva a concluir que la interposición del recurso de protección, el día 13 de enero de 2025, sobrepasa el plazo contemplado para dichos efectos y resulta ser extemporáneo, motivo suficiente para que la acción deducida deba ser desestimada, sin que sea pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Todo ello sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al actor. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia en alzada de dos de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Eliana Quezada. Rol N° 28.448-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso y el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia en alzada de dos de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Eliana Quezada. Rol N° 28.448-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso y el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Sólo se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza ca
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