C.A. de Temuco

ESPINOZA/CERDA

Rol

27492-2025

Fecha

28 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, comparecen los abogados don Rolando Franco Ledesma y don Eduardo Canales Santis, actuando por doña Macarena Francisca Espinoza Rivas, e interponen recurso de protección en contra de doña Fernanda Angelina Corsini Bravo y de don Álvaro Anghello Cerda Troncoso, por haber realizado publicaciones en redes sociales Instagram y WhatsApp calificando al cónyuge de la recurrente como "estafador" e involucrándola directamente en un conflicto contractual inmobiliario en el cual ella no tiene participación alguna. Actuaciones que consideran ilegales y arbitrarias, ya que constituyen una "funa" que afecta indebidamente la honra y prestigio profesional de la recurrente, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan que se ordene a los recurridos el cese inmediato de las publicaciones en contra de la recurrente y de su cónyuge, don Julio Santos Durán, en cualquier red social, borrando las publicaciones realizadas en Instagram y WhatsApp, además de abstenerse de realizar cualquier tipo de publicación deshonrosa en el futuro. Segundo: Que, por resolución de 16 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones de Temuco resolvió prescindir del informe solicitado al recurrido Álvaro Anghello Cerda Troncoso. Tercero: Que, al evacuar el informe requerido en estos autos, por parte de doña Fernanda Corsini Bravo, reconoce que el 13 de agosto de 2021 la señora Fernanda Angelina Corsini Bravo celebró un contrato de promesa de compraventa con la Inmobiliaria Santa Eugenia SpA, representada por Julio Andrés Santos Durán, respecto del sitio número 56 y casa modelo A330 del proyecto "Parque Condominio Arrebol", el cual fue promocionado por distintos medios, incluidas redes sociales, pero que nunca fue materializado. En tal contexto, alude a la participación de la recurrente en la promoción del proyecto, afirmando que hizo amplia difusión del mismo entre los médicos de la región, siendo precisamente el medio por el cual la señora Corsini se enteró de este supuesto desarrollo inmobiliario; ofreciendo, además, de forma personal y directamente a otros médicos. Ahora bien, sobre las circunstancias que dieron origen a las publicaciones aludidas en el recurso, explica que durante septiembre de 2024, cuando toma conocimiento que don Julio Andrés Santos Durán estaba ofreciendo sitios en el "Condominio La Estaca" en el mismo sector donde había ofrecido las casas del proyecto Arrebol, utilizando el mismo modus operandi, el día 23 de ese mes envió un mensaje en un grupo de WhatsApp denominado "Comparte tu dato", compuesto por médicos y cónyuges de médicos, contando su experiencia para informar lo sucedido a su respecto y, de ese modo, evitar que otras personas pudieran ser afectadas patrimonialmente. Paralelamente, realizó publicaciones de similares características en su cuenta privada de Instagram, las que fueron replicadas por su cónyuge Álvaro Anghello Cerda Troncoso. Cuarto: Que, la cuestión planteada por la recurrente dice relación con la protección de las garantías constitucionales de integridad física y psíquica y con el derecho a la vida privada y honra de la persona y su familia. Quinto: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Sexto: Que, por otro lado, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como aquel “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2.506-2009). Séptimo: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, si bien el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar. Octavo: Que, en la materia discutida, se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos que una de los recurridos, reconoce haber realizado publicaciones y/o divulgaciones en las redes sociales WhatsApp e Instagram, tal como quedó de manifiesto al momento de informar. Noveno: Que, en la especie, se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una o más redes sociales afirmaciones que pueden distorsionar el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. Décimo: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste a la afectada por las expresiones que se han vertido en las redes sociales antes mencionadas. Undécimo: Que, en consecuencia, procede acoger el recurso de protección materia de autos, en los términos que se establecerán en lo resolutivo del presente fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por los abogados don Rolando Franco Ledesma y don Eduardo Canales Santis, actuando por doña Macarena Francisca Espinoza Rivas, sólo en cuanto se ordena a los recurridos, doña Fernanda Angelina Corsini Bravo y don Álvaro Anghello Cerda Troncoso, eliminar de todas sus publicaciones en las redes sociales WhatsApp e Instagram aquellas frases y comentarios que dieron origen a esta causa. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida y rechazar la acción constitucional interpuesta, en razón de las siguientes consideraciones: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. 2°) Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, de modo que, en caso

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por los abogados don Rolando Franco Ledesma y don Eduardo Canales Santis, actuando por doña Macarena Francisca Espinoza Rivas, sólo en cuanto se ordena a los recurridos, doña Fernanda Angelina Corsini Bravo y don Álvaro Anghello Cerda Troncoso, eliminar de todas sus publicaciones en las redes sociales WhatsApp e Instagram aquellas frases y comentarios que dieron origen a esta causa. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida y rechazar la acción constitucional interpuesta, en razón de las siguientes consideraciones: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. 2°) Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónicos, a juicio de este disidente, carecerían los Tribunales Superiores, por la vía del recurso de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura, directa o indirecta, de las publicaciones que se traten, pasadas o futuras, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución permite, en caso de que dichas publicaciones sean constitutivas de calumnias, injurias u otros delitos, abusos, ofensas o alusiones injustas. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus Acuña. Rol Nº 27.492-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con permiso y Sr. Contreras por no encontrarse disponible su dispositivo e

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1 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, comparecen los abogados don Rolando Franco Ledesma y don Eduardo Canales Santis, actuando por doña Macarena Francisca Espinoza Rivas, e interponen recurso de protección en contra de doña Fernanda Angelina Corsini Bravo y de d

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