FAJARDO/CHEUQUEMÁN
Rol
26159-2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Sólo se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, puesto que su funda en la afirmación del recurrente en cuanto a que el Servicio de Registro Civil e Identificación admitió a tramitación una solicitud de cancelación de placas patentes realizada respecto del vehículo motorizado placa patente SCHS76, año 2022, de su propiedad; en circunstancias que tal solicitud fue realizada por quien ya no detentaba la calidad de propietaria del vehículo, doña Sara Andrea Cheuquemán Vargas, contraviniendo las normas de la Ley N° 18.290 y las disposiciones sobre tradición de bienes muebles del Código Civil. Solicitando al efecto que, se deje sin efecto el ingreso de la solicitud de cancelación de placas patentes del vehículo motorizado antes singularizado por ser un acto ilegal y arbitrario y, además que se deje sin efecto todo acto administrativo posterior que suponga su validez. Tercero: Que, el Servicio de Registro Civil e Identificación ha negado los hechos alegados por el actor, en especial, cuando informa que revisada su base de datos computacional, a la fecha de interposición de la acción cautelar, el vehículo placa patente única SCHS.76-2 se encontraba inscrito a nombre de doña Sara Andrea Cheuquemán Vargas, mediante Repertorio N° 4594 de 29 de agosto de 2022 de la Oficina Castro. Precisa que el documento fundante de dicha inscripción lo constituyó Factura Electrónica N° 12244 de 23 de agosto de 2022 de la Oficina de Castro, emitida por la empresa Chiloé Motores Ltda. Todo ello, sin que el recurrente presentara o acompañara documentos u otros elementos probatorios que acreditaran sus afirmaciones. Cuarto: Que, a su vez, doña Sara Andrea Cheuquemán Vargas, también recurrida en estos autos, señala que procedió a dar de baja las placas patentes del vehículo debido a la falta de compromiso del recurrente respecto de la transferencia del mismo. Explica que ella reside en Castro y el recurrente en Santiago, por lo que no se encontraba dispuesta a asumir riesgos asociados a la mantención del vehículo registrado a su nombre, especialmente
Fundamentos
considerando los problemas que pueden surgir con los automóviles en la capital. Agrega que el trámite en el Registro Civil fue indicado por personal de Carabineros, a quienes expuso su situación, y como solución le sugieren que podía proceder a la baja a través de un extravío de placa. Agrega que, por motivos de inseguridad personal, decidió proceder con la cancelación de las placas patentes, toda vez que cada vez que consultaba al recurrente sobre la realización de la transferencia, éste le proporcionaba excusas y mentiras. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de protección materia de autos no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Jorge Zepeda. Rol Nº 26.159-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Jorge Zepeda A. (s) y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Sólo se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legí
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