SONIA VIVIANA MUÑOZ AGUILA / COMPIN Y SUSESO.-
Rol
5674-2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto al octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en el rechazo de sus licencias médicas. Lo expuesto, estima vulnera las garantías fundamentales amparadas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron las recurridas al tenor del recurso, solicitando su rechazo, argumentando, en síntesis, que no existe un derecho indubitado y que el reposo prescrito en las licencias médicas no se encontraba justificado, atendido a que las alteraciones de salud de la actora son crónicas, permanentes y no susceptibles de modificar con reposo. Además, indicaron que se inició el trámite de su pensión de invalidez. Tercero: Que para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso tener presente el procedimiento establecido en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones para la tramitación de las solicitudes de invalidez. Dicho documento, en su N°1, letra xiv, Capítulo II, regula el denominado “Procedimientos al Recepcionar la Solicitud de Pensión”, disponiendo: “Que si se encuentra acogido a licencia médica, la fecha de devengamiento de su pensión será a contar del día siguiente al de término de la licencia médica que se encuentre vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen que aprueba la invalidez, siempre que esta haya sido extendida por la o las mismas patología que dieron origen a la invalidez. Si se trata de la primera solicitud de pensión de invalidez, la licencia médica podrá ser autorizada aunque el diagnóstico invocado en ella sea irrecuperable y hasta que el primer dictamen quede ejecutoriado, aun cuando podrá ser rechazada por otras causales según lo disponga su reglamento, establecido mediante el Decreto Supremo N° 3, de 1984”. En consecuencia, de la reglamentación administrativa aplicable al caso de la especie cabe concluir que la circunstancia de que la patología sea irrecuperable no es un fundamento suficiente para el rechazo de las licencias médicas, cuando se encuentre en tramitación la primera solicitud de pensión de invalidez. Dicho razonamiento se ve reforzado por el hecho de que acogida la pensión, ésta se devenga desde el término de la última licencia emitida por el mismo diagnóstico, otorgando continuidad al reposo médico e imposibilidad de volver al trabajo o la declaración de una invalidez parcial. Así lo ha entendido también la Superintendencia recurrida, al disponer en su Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, particularmente en el N°2, letra A, sobre la Autorización De Licencias Médicas Durante El Primer Trámite De Calificación De Invalidez De Los Trabajadores, que “Mientras dure el primer trámite
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar se acoge la acción deducida y se ordena a las recurridas adoptar las medidas pertinentes para el pago del subsidio de las licencias reclamadas. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al acuerdo y fallo, pero sin compartir la referencia a una supuesta perturbación al derecho de propiedad de la actora, que entiende no existir sobre subsidios no otorgados, sin perjuicio de estimar que, en la especie, aparece conculcada la garantía de igualdad ante la ley del Nº2 del Artículo 19 de la Carta Fundamental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus. Rol N° 5.674–2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Jéssica González T., el Sr. Fiscal Jorge Pizarro A., y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. González T. y el Sr. Fiscal Jorge Pizarro A. por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos sexto al octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintenden
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