21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DÍAZ/FISCO DE CHILE (LTE)

Rol

21617-2025

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 21.617-2025, caratulados “Díaz con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés, seguida ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la demandante denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 N° 2 y 76 de la Constitución Política de la República, los artículos 19 y siguientes del Código Civil y las Leyes N°s 20.212, 20.734 y 20.948. Sostiene que el conflicto planteado es sobre la Responsabilidad Civil del Estado por la actividad legislativa que ha causado daño o perjuicio a los demandantes. Agrega que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia del Estatuto de Responsabilidad del Estado Legislador y se encuentra regulado sobre base constitucional y legal. Al respecto, alega la falta de suficiente fundamento de la sentencia que rechaza la demanda,

Fundamentos

considerando que no se aboca al análisis y estudio en profundidad de esta materia, y simplemente procede a desestimar la posibilidad de responsabilidad Estatal, sobre la base de los medios constitucionales previos que garantizan el principio de Supremacía Constitucional que impiden que se dicten leyes que vulneren derechos fundamentales y causen daño a las personas. Afirma que dicha argumentación es errada, toda vez, que importaría presumir la Impunidad del Estado Legislador y significaría sostener que en el ordenamiento jurídico no existiría o sería inaplicable un Estatuto de Responsabilidad para todas las actividades del Estado, incluyendo la actividad legislativa, en clara contravención al principio de Supremacía Constitucional y del Estado de Derecho, contraviniendo los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Anota que, en el caso de marras, el daño a los actores se produce por una discriminación arbitraria que surge en la aplicación conjunta de las leyes citadas, que debe ser sancionada mediante el pago de una indemnización, que consiste en la diferencia entre el bono efectivamente recibido en cada caso, y el total de beneficios recibidos por los beneficiados de las otras leyes. Agrega que se encuentra debidamente acreditado en autos, que la Ley N° 20.734, a la que se acogieron los actores, establece un bono adicional evidentemente inferior al otorgado por las Leyes 20.212 y 20.948, de lo que concluye que las diferencias en contra establecidas en la Ley 20.734 vulneran en forma arbitraria y discriminatoria los derechos de los demandantes. En este sentido, el perjuicio se produce en primer término con la dictación de la Ley N° 20.734, que fija un bono adicional menor; sin embargo, el daño se refrenda, al momento de entrar en vigencia la Ley N° 20.948, que establece prácticamente los mismos bonos que la ley 20.212, pero que excluye expresamente a quienes hayan obtenido anteriormente algún beneficio similar, como es el caso de los demandantes. Menciona que el

Fallo

fallo recurrido ha infringido también las normas de interpretación legal, pues de haber aplicado correctamente las normas contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, además de los principios de interpretación, hubiese llevado inequívocamente a entender que las normas contenidas en las Leyes N°s 20.212, 20.734 y 20.948 corresponden a un cuerpo normativo que incentivo el retiro y a resarcir el daño previsional. Tercero: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, se habría revocado la sentencia de primer grado y acogido la demanda. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la acción de indemnización de perjuicios. Señala que la cuestión de autos radica en determinar si el Estado se encuentra obligado o no a responder de los presuntos perjuicios causados por la actividad legislativa, la cual, en opinión de los demandantes, les habría ocasionado severos perjuicios, al establecer diferencias arbitrarias en comparación a otras normativas análogas. Cita el artículo 1º del Código Civil y los artículos 32 N° 1 y 46 de la Constitución Política de la República. Precisa que la misma Constitución establece mecanismos para asegurar la denominada supremacía constitucional, por cuanto todas las normas dictadas deben guardar conformidad con ella, comprendiéndose dentro de ello la imposibilidad de dictar

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 21.617-2025, caratulados “Díaz con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d

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