JUZGADO DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT (/RIVERO)

Rol

38492-2024

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes Rol Nº 38.492-2024, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, don Felipe Andrés Gallardo Guevara en representación de la Municipalidad de Teodoro Schmidt, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros (as) Sr. Antonio Ulloa Márquez, Sr. José Pablo Rodríguez Moreno y la abogada integrante Sra. Renée Rivero Hurtado, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar la sentencia de fecha 9 de agosto de 2024, a través de la cual se acogió parcialmente la reclamación que ejerció la Municipalidad de Teodoro Schmidt, en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública de fecha 10 de enero de 2024. Segundo: Que, previo a exponer el arbitrio, resulta indispensable referir el contexto de este. La Municipalidad de Teodoro Schmidt decidió llevar a cabo un proceso de licitación denominado “Concesión para mantención y creación áreas verdes y jardines comuna de Teodoro Schmidt”, ID N°3565-44-LR2. Así, por Decreto Alcaldicio N° 894, de 3 de junio de 2022, la Municipalidad adjudicó la propuesta pública de licitación a la sociedad CUR y EPM S.p.A. En el contexto de la licitación ocurrió que la empresa Fehue S.p.A, ofertó un sueldo base a los trabajadores de $400.000 mensuales y la empresa adjudicataria CUR Y EPM S.p.A. ofertó un sueldo de $352.000 mensuales. De igual forma consta que la Ley N° 21.456, publicada el 26 de mayo de 2022, que reajustó el monto del ingreso mínimo mensual, estableció la suma de $380.000 para los trabajadores mayores de 18 años y hasta los 65 años, y; $ 283.471 para los trabajadores menores de 18 años y mayores de 65 años. Se advierte, asimismo, que la primera evaluación de la oferta económica, respecto del salario mínimo ofertado por la empresa CUR Y EPM S.p.A se efectuó el día 27 de mayo y se le asignaron 0 puntos. La segunda calificación de la empresa adjudicataria se efectuó el día 10 de junio y en esa oportunidad se le asignaron en el subcriterio “Salario trabajador” 5 puntos. Ante esto, la empresa oferente Fehue S.p.A, dedujo ante el Tribunal de Contratación Pública, demanda de impugnación en contra del Decreto Alcaldicio Exento N°894, de la Municipalidad de Teodoro Schmidt, que adjudicó la licitación pública a la sociedad CUR y EPM S.p.A. El argumento de la acción consistió en que, la Comisión Evaluadora otorgó 5 puntos adicionales a la adjudicataria y sin que mediara reclamo escrito de dicha empresa, actuando fuera de su competencia al apartarse de las Bases Administrativas, procediendo de forma ilegal y arbitraria, irrogándole un perjuicio, toda vez que, de no mediar dicho actuar la sociedad reclamante pasaba a obtener el primer lugar y, en definitiva, se habría adjudicado la propuesta pública. Agrega que en la nueva evaluación al adjudicado tampoco se le debería haber asignado 5 puntos adicionales respecto al ítem “Salario a trabajador”, donde originalmente se le había calificado con 0 puntos; debido a que, la oferta económica de la adjudicataria no cumplía con ofrecer un monto superior al sueldo mínimo aplicable al mes de mayo de 2022. Tercero: Que el Tribunal de Contratación Pública acogió la impugnación interpuesta por la empresa FEHUE SpA, y precisa que para resolver la impugnación referida a la recalificación de la oferta de CUR y EPM S.p.A, las bases de licitación en el artículo 16.2 indicaban que la licitación consideraría en la evaluación los siguientes aspectos, con la ponderación que se indica: 1. Oferta Económica = 20 puntos 2. Experiencia del Oferente = 15 puntos. 3. Cantidad de trabajadores locales =10 puntos. 4. Tipo de Contratos de los trabajadores = 10 puntos. 5. Condiciones de empleo y remuneraciones = 15 puntos. 6. Plan de trabajo mensual =10 puntos. 7. Plan de mejoras =10 puntos. 8. Cumplimiento de requisitos formales = 10 puntos. Total: 100 Puntos Manifiesta que la recalificación del subcriterio “Salario trabajador” forma parte del criterio “Condiciones de Empleo y Remuneraciones” y conforme a lo establecido en el artículo 16.2 de las bases se encuentra definido y calificado de la siguiente manera: • Salario por trabajador igual al mínimo: 0 puntos. • Salario por trabajador superior al mínimo 5 puntos. Agrega que, se encuentra acreditado y no ha sido materia de controversia, en primer lugar, que el cierre de la recepción de las ofertas ocurrió el día 19 de mayo de 2022. En segundo lugar, que la empresa Fehue S.p.A, ofertó un sueldo base de $400.000 mensuales y que la empresa adjudicada ofertó un sueldo de $352.000 mensuales. Que la Ley N° 21.456, en su artículo 1° señala que “A contar del 1 de mayo de 2022, elévese a $380.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y trabajadoras mayores de 18 años y hasta los 65 años” y el artículo 2° indica que “A contar del 1 de mayo de 2022, elévese a $283.471 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y trabajadoras menores de 18 años y mayores de 65 años de edad”. Que la primera evaluación de la oferta económica, respecto del salario mínimo de la empresa CUR Y EPM S.p.A, se efectuó el día 27 de mayo y se le asignó 0 puntos. La segunda calificación se efectuó el día 10 de junio, en el que se le asignaron en este subcriterio la cantidad de 5 puntos. Afirma, que de los antecedentes expuestos se colige que a contar del día 1 de mayo de 2022, el ingreso mínimo mensual por trabajador, era la suma de $380.000. Que al momento en que la Comisión Evaluadora recalificó la oferta de la empresa CUR Y EPM S.p.A. el salario mínimo para trabajadores mayores de 18 años y menores de 65 años, ascendía a $380.000 pesos mensuales y la oferta presentada por dicha empresa ascendió a $352.000. Finalmente indica que, resulta evidente que al momento de recalificar la oferta ésta era inferior al salario mínimo vigente por lo que la recalificación, subiendo su ponderación en 5 puntos, correspondiente a quien ofertará más del sueldo mínimo, era improcedente. Refiere que, además corresponde tener presente que, en la tramitación de la licitación, se cometieron irregularidades, en particular, al modificar una evaluación que había sido efectuada y que motivó la adjudicación de la licitación, sin haber previamente invalidado el procedimiento licitatorio, permitiendo a las partes ejercer los derechos que les reconoce la normativa, especialmente el referido al principio de la contrariedad. En efecto, no se ejerció la potestad aclaratoria establecida en el artículo 62 de la Ley N° 19.880 que permite, en cualquier momento, a la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo, sino que la Comisión Evaluadora procedió derechamente a efectuar una nueva evaluación de las ofertas presentadas, sin estar facultada para ello. Manifiesta que, queda en evidencia que la actuación de la Municipalidad de Teodoro Schmidt, al recalificar una evaluación efectuada en su oportunidad sin estar facultado para ello, constituye un acto ilegal y arbitrario, razones por las cuales la impugnación debe ser acogida. Añade que, de la normativa legal que rige los procedimientos de licitación pública y el mérito de los antecedentes, las Actas de Evaluación de fecha 27 de mayo y de 10 de junio de 2022 y el Decreto Alcaldicio N° 894 de 3 de junio del mismo año, deben ser calificadas de ilegales y arbitrarias, ya que en su dictación no se ajustaron al pliego de condiciones establecidos en las bases de licitación y la normativa legal que rige la materia. Luego y para determinar las medidas del artículo 26 de la Ley N° 19.886 indica que, se tendrá presente, que si se hubieren calificado correctamente las ofertas, la presentada por la actora debió haber sido la adjudicada; que el contrato suscrito con motivo de la presente licitación se

Fallo

Por lo expuesto, en esta parte el reclamo debe ser acogido en tanto la sentencia de forma errónea considera la existencia de un vicio en el proceso licitatorio que fue precisa y expresamente corregido por la Municipalidad reclamante, por lo que la licitación, y en consecuencia, las Actas de Evaluación y el Decreto respectivo no adolecen, en esta parte, de ilegalidad ni arbitrariedad alguna que deba ser enmendada. Sin embargo, a propósito de esta revisión, es que se produjeron los demás vicios alegados por el oferente no adjudicatario y que llevó al sentenciador a acoger el reclamo deducido por razones que comparte plenamente. Al efecto, en cuanto a los supuestos vicios de la sentencia al acoger el reclamo por haber la reclamante corregido de oficio el puntaje asignado al oferente que se adjudicó la licitación y por entender que la oferta económica de la empresa adjudicataria no satisfacía el subcriterio “Salario trabajador”; del análisis de las Bases de Licitación y demás antecedentes que obran en el proceso de impugnación es posible concluir, que la reclamante procedió a modificar o recalificar una evaluación que ya había sido efectuada, sin haber previamente invalidado el procedimiento licitatorio y sin ceñirse a las Bases de Licitación, impidiendo a las partes ejercer los derechos que les reconoce la normativa, especialmente, el principio de contrariedad, lo que excede las facultades del artículo 62 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, comparte la conclusión a la que se llegó en el fallo, toda vez que no correspondía que la Comisión Evaluadora realizara una nueva evaluación de las ofertas presentadas de la forma que lo hizo, en tanto resulta evidente que no se limitó a aclarar puntos dudosos u obscuros ni a corregir errores simplemente numéricos o aritméticos, sino que modificó fuera del procedimiento reglado en las bases y sin previa invalidación del proceso licitatorio, la etapa de evaluación técnica de las ofertas, revisando y ponderando nuevamente los antecedentes aportados por los oferentes sin permitirles ejercer sus derechos, en particular a contradecir y ser oídos, como garantías esenciales y mínimas de todo procedimiento racional y justo, contraviniendo así lo estatuido en el artículo 62 de la Ley N°19.880; en razón de lo cual acoge la reclamación deducida por la Municipalidad de Teodoro Schmidt en contra de la sentencia definitiva, solo y en lo relativo a que no correspondía que se considerará la existencia de un vicio que fue precisa y expresamente corregido por la Municipalidad, relativo a la calificación del subcriterio “Cronograma de Trabajo a realizar asociados al sector”, y en relación con ello, declara que las Actas de Evaluación de fecha 27 de mayo y de 10 de junio de 2022 y el Decreto Alcaldicio N°894, que adjudicaron la licitación a la empresa CUR y EPM, no resultan ilegales ni arbitrarias y la rechaza en todo lo demás. Quinto: Que, impugnando aquella decisión, la Municipalidad, interpuso el recurso de queja que aquí se an

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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes Rol Nº 38.492-2024, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, don Felipe Andrés Gallardo Guevara en representación de la Municipalidad de Teodoro Schmidt, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros (as) Sr. Antonio Ulloa Márquez, Sr. José Pablo Rodríguez

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