RICARDO ALBERTO VALENZUELA VALDEBENITO/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTRO
Rol
20955-2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para efectos de resolver el presente recurso de protección, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N°3.500, por cuanto establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa desarrollada por la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme las reglas establecidas entre las letras a) y d) del artículo citado. En estas circunstancias, los procesos administrativos de calificación de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene la norma aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración. Tercero: Que, conforme a los antecedentes de autos, el recurrente ha presentado 6 solicitudes de pensión de invalidez entre los años 2011 y 2023, en las cuales ha sido sometido a las evaluaciones médicas correspondientes a las enfermedades que, en cada caso, fueron alegadas. En lo pertinente al caso, destaca que en los años 2013 y 2014 fue evaluada la enfermedad denominada “Espondilitis Anquilosante”, la cual no fue considerada en el primer caso y, luego se estimó como no configurada respecto del actor, encontrándose bajo observación y tratamientos pendientes. En la cuarta evaluación ocurrida entre los años 2016 y 2017, se evaluó la “Espondilopatía inflamatoria” y se determinó que tenía derecho a una pensión transitoria por 3 años con un 53% de menoscabo. Luego, en el año 2018, habiéndose evaluado otras enfermedades se determinó que el recurrente tenía un 34% de menoscabo. Así las cosas, en la sexta evaluación referida a los años 2023 y 2024 y que guarda relación con la presente acción constitucional, se estimó que la “Espondilitis anquilosante” se descartaba en base a la evaluación de reumatología del año 2014. Determinándose en razón de tal evaluación y de las demás enfermedades (raquialgia crónica: 34% menoscabo; hipertensión arterial: 1% menoscabo; diabetes Mellitus: 1% menoscabo; artritis reumatoidea: No configurada y, Espondiloartrosis: Evaluada como alteraciones degenerativas propias de la edad) que el recurrente tiene un 34% de meno
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de e Concepción, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Mónica Rodríguez Saavedra actuando por don Ricardo Alberto Valenzuela Valdebenito, sólo en cuanto se dejan sin efecto la Resolución N° CMC 0103897/2024 de fecha 4 de junio de 2024, de la Comisión Médica Regional de Concepción y la Resolución N° C.M.C. 2423/2025 de la Comisión Médica Central, debiendo disponerse una evaluación médica integral del recurrente que considere exámenes médicos actualizados sobre todas las patologías alegadas, en especial la espondilitis anquilosante, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento en base a los resultados de dicha evaluación. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien fue del parecer de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales. Rol Nº 20.955-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. María Angélica Benavides
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de ca
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