C.A. de Copiapó

MULET MARTINEZ JAIME (/CORTE APELACIONES COPIAPO)

Rol

56360-2024

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Ciro Colombara López y don Aldo Díaz Canales, abogados, en representación de don Jaime Mulet Martínez, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, dedujeron recurso de queja en contra de los Ministros doña Aida Inés Osses Herrera, don Pablo Bernardo Krumm de Almozara y doña Lilian del Carmen Durán Barrera, por la falta y abuso que cometieron al dictar, el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, la sentencia que accedió a su solicitud sólo en cuanto ordenó a la Fiscalía Regional de Atacama realizar una nueva búsqueda de las resoluciones y actos administrativos relacionados con el señor Jaime Mulet Martínez, exclusivamente en el marco de la investigación penal que fue seguida en su contra, RUC 1700936953-8, abarcando los años 2017 a 2023, con el informe detallado de cada gestión realizada para localizar dicha documentación y, en caso de obtener resultados positivos, ponerlas a disposición de los requirentes, salvo que se estime que concurre alguna causal de reserva, secreto o impedimento legal. Igualmente, la sentencia ordenó entregarles las comunicaciones internas, con énfasis en los correos electrónicos institucionales, que digan relación exclusivamente con el señor Jaime Mulet Martínez, en el marco de la investigación penal RUC 1700936953-8, entre los años 2017 y 2023, salvo que se estime que concurre alguna causal de reserva, secreto o impedimento legal, tarjando cualquier dato personal y sensible de contexto de terceras personas. Finalmente, rechazó, en lo demás, el reclamo de ilegalidad, esto es, respecto de la entrega de los antecedentes relacionados con la causa RUC 1700608166-5 y de los informes emanados de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Regional de Atacama y de la misma Unidad de la Fiscalía Nacional o de las Unidades Especializadas de esta última, que hayan sido remitidos a la Fiscalía Regional de Atacama, en todos los casos para el período 2017-2023, referidos al señor Mulet Martínez. La solicitud de acceso a la información fue presentada por el peticionario ante el Ministerio Público el 26 de abril de 2024, y su objeto consistió en la entrega de los señalados antecedentes. En respuesta, el Ministerio Público proporcionó la Resolución FR N° 1859/2021 de 26 de octubre de 2021, que designa el equipo de trabajo preferente para el conocimiento de la causa RUC 1700936953-8 y, respecto de los demás antecedentes solicitados, rechazó el requerimiento, aduciendo su reserva de acuerdo con el artículo 19 N°5 Constitución Política de la República y el artículo 21 N°1 letras a) y c) de la Ley N°20.285, fundado en que no constituirían información pública ni se trata de actos administrativos, además de no haberse definido ni especificado lo peticionado, lo que implicaría realizar una búsqueda exhaustiva de información que entorpecería el normal y debido funcionamiento del Ministerio Público. Respecto de los informes solicitados, indicó que son una opinión legal, sujetos al secreto profesional y destinados al ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público. Concluyó que la publicidad de los antecedentes iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de crímenes o simples delitos, pudiendo frustrar una adecuada investigación y coartar las posibilidades de esclarecimiento de los hechos que revisten el carácter de delito. Segundo: Que, el peticionario reclamó de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, fundado en que las normas constitucionales y legales aplicables consagran la publicidad de sus actos y la Institución no justificó su negativa, vulnerando el principio de transparencia de la función pública, resultando improcedente la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.285 invocada. Sobre las comunicaciones e informes, afirmó que, de acuerdo con esta misma norma y el artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (LOCMP), su objeto es resguardar el éxito de una investigación en curso, no pudiendo aplicarse a un procedimiento culminado, como ocurre con del Sr. Mulet Martínez, quien fuera sobreseído. Explicó que solicitaron, únicamente, ciertos y determinados documentos, referidos a dos causas específicas y relativos al reclamante, pudiendo siempre aplicarse el principio de divisibilidad. Alegó la improcedencia de la reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, exigiendo el Ministerio Público la indicación precisa de las comunicaciones que requiere, petición absurda porque es precisamente uno de los datos que desconoce, destacando que solicitó información acotada a un período de tiempo, materia y persona. Finalmente, sostuvo que no correspondía invocar la garantía constitucional del artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, ya que no se trata de comunicaciones privadas. Conferido traslado al Ministerio Público, éste argumentó que en la causa RUC 1700608166-5 el señor Mulet no fue formalizado, nunca tuvo la calidad de imputado, no está llamado como testigo y jamás fue interviniente, por lo que, según la norma expresa del artículo 182 del Código Procesal Penal, las actuaciones son secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por lo que se encuentran bajo reserva de acuerdo con el artículo 21 N°1 a) y N°5 de la Ley N°20.285. Agregaron que se accedió parcialmente a lo requerido y se contestó, tanto por el Director Ejecutivo Regional como por el Nacional, entregando la resolución de la Fiscalía Regional N°1859/2021 y de la Fiscalía Nacional, FN/MP N° 1456/2022 y FN/MP N° 475/2024. Sobre las Resoluciones del Consejo, informó que la materia no estuvo en su conocimiento. En cuanto a las comunicaciones entre los fiscales, invocó la reserva del artículo 19 N°5 de la Constitución y del artículo 21 N°1, letras a) y c) de la Ley N°20.285. En relación con los Informes, expuso que los de la Fiscalía Regional, constituyen una opinión legal y se encuentran sujetos a secreto profesional. De la Fiscalía Nacional, indicó que no existen. Lo mismo ocurre con los emanados de las Unidades de Asesoría Regional y Nacional. En cuanto a las unidades especializadas, invocó el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Acceso a la Información Pública. Tal reclamación fue resuelta mediante sentencia dictada por los ministros recurridos, en la que se concluyó que la publicidad es un principio de orden general que rige a los órganos del Estado, en relación a sus actos y resoluciones,

Fundamentos

fundamentos y procedimientos. Estimó insuficiente la explicación del Ministerio Público referida a sus resoluciones o actos administrativos y desestimó que pueda considerarse privadas a las comunicaciones internas, accediendo a su entrega. Respecto a los informes, indicó que el Ministerio Público reconoció que pueden fundar sus decisiones, por lo que debía rechazarse como fundamento de su negativa que aquellos constituyan sólo una opinión legal, atendido el principio de transparencia de la función pública, desestimando. Aunque desestimó las alegaciones referidas al secreto profesional, ya que no existe claridad respecto de la calidad de los abogados asesores, coincidió con el Ministerio Público en que la divulgación de los informes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica podría perjudicar las investigaciones en curso y la persecución de crímenes o posibles delitos, pudiendo frustrar una adecuada investigación y coartar el esclarecimiento de determinados hechos. Agregó que revelar información específica sobre los posibles lineamientos aplicados en largos procedimientos investigativos seguidos respecto de otras personas, podría, eventualmente, interferir con el desempeño del órgano competente en la persecución penal, lo que no resulta aceptable, por lo que accedió a la causal de reserva respecto de la protección de la información vinculada con las investigaciones en curso, rechazando en esta parte el reclamo. De manera que acogió parcialmente el reclamo, en la forma indicada en el fundamento primero precedente. Tercero: Que, en relación a las faltas y abusos que se reprochan a través del presente recurso de queja, el recurrente señala que la primera se comete por los ministros al aplicar un criterio dispar respecto de las investigaciones RUC 1700608166-5 y 1700936953-8, pues en ambas don Jaime Mulet fue imputado, las cuales habrían terminado a su respecto. Afirma que razonan acertadamente acerca del derecho a acceder a la información en la causa 1700936953-8, sin extenderlo al otro proceso, sin indicar los motivos para diferenciar ambos. De lo resuelto puede desprenderse que ello obedecería a que no habría tenido la calidad de imputado en la segunda de las causas señaladas, lo que es un error porque sí lo fue, sobre la base de las declaraciones del ex alcalde de Tierra Amarilla, Osvaldo Delgado Quevedo prestadas en la investigación RUC 1700936953-8. Agrega que la causa ya tiene múltiples sentencias, por lo que no hay razón para negar la información. En una segunda falta o abuso que habrían cometido los ministros, asegura que igualmente aplicaron un criterio dispar a los informes de la Unidad de Asesoría Jurídica, en relación a los demás antecedentes requeridos. Respecto de los informes de las unidades especializadas de Fiscalía Nacional y Fiscalía Regional, indica que la Corte de Apelaciones de Copiapó rechaza acertadamente las alegaciones del Ministerio Público pero yerra al considerar que otorgarle acceso a aquellos de la Unidad de Asesoría p

Fallo

fallo recurrido, ellos hayan entendido que la información de que se trata fuera considerada como amparada en la causal de reserva analizada. Por último, entienden no haber incurrido en falta o abuso alguna al dictar la resolución recurrida, en tanto se limitaron, dentro de las atribuciones que les confiere la ley, a interpretar y aplicar las disposiciones citadas, actividad que escapa del ámbito propio del arbitrio en cuestión. Quinto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Sexto: Que, previo al examen de lo cuestionado en la presente causa, es menester consignar que la Constitución Política de la República, en su artículo 8º, dispone que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19, N° 12), que se encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, donde la publicidad es la regla y el secreto la excepción. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser inf

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18 18 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Ciro Colombara López y don Aldo Díaz Canales, abogados, en representación de don Jaime Mulet Martínez, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, dedujeron recurso de queja en contra de los Ministros doña Aida Inés Osses Herrera, don Pablo Bernardo Krumm de Almozara y doña Lilian del Carmen Durán Barrera, por la falta y abuso que cometieron al dictar, el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, la sentencia que accedió a su solicitud sól

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