MIRANDA/FISCO DE CHILE
Rol
2620-2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 2.620-2025 caratulados “Miranda con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha seis de enero de dos mil veinticinco, que confirmó la sentencia de primer grado, que rechazo la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia fue dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 578, 580, 581, 951 incisos primero y segundo, 1097 inciso primero, 1437, 2284, 2314, 2315 y 2329 inciso primero del Código Civil; en relación con los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, y los artículos 1, 4 y 42 inciso primero de la Ley N°18.575. El recurrente sostiene, en síntesis, que el fallo impugnado aplicó indebidamente la tesis de la intransmisibilidad de la acción indemnizatoria por daño moral, cuando lo cierto es que, por su naturaleza patrimonial, aquélla integra el acervo hereditario del causante y puede ser ejercida por sus herederos, siempre que el daño se haya configurado en vida de la víctima. Así, la sentencia omitió reconocer que don Carlos Miranda Vivaceta experimentó en vida un daño moral cierto, acreditado en autos, derivado de los actos ilegales y arbitrarios ejecutados por Gendarmería de Chile, por lo que su hija, en calidad de heredera, se encontraba plenamente legitimada para demandar la correspondiente indemnización Tercero: Que, como segunda causal de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil; en relación con los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, y los artículos 1, 4 y 42 inciso primero de la Ley N°18.575. Afirma que la sentencia desconoció el principio de reparación integral del daño, al rechazar la indemnización reclamada por doña Karen Miranda Fumey por el menoscabo moral sufrido a consecuencia del trato cruel, inhumano y degradante aplicado a su padre durante su hospitalización. Señala que la prueba rendida en autos acreditó suficientemente la afectación psíquica y emocional padecida por la actora, la que, en todo caso, debía presumirse atendida la gravedad de los hechos constitutivos de vulneración de derechos humanos. Cuarto: Que, según expresa, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al acogimiento de su pretensión indemnizatoria. Quinto: Que el fallo impugnado confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno rechazó la demanda, teniendo para ello presente que, si bien se acreditó que el padre de la demandante fue mantenido con grilletes mientras se encontraba intubado y hospitalizado bajo custodia de Gendarmería de Chile, tal circunstancia no permitió tener por configurada la relación de causalidad entre dicho acto y el daño moral reclamado por la actora. En lo que respecta al perjuicio demandado a favor del causante, la sentencia de primer grado estimó que la acción era improcedente, por tratarse de un derecho de carácter estrictamente personalísimo e intransmisible a sus herederos. Por su parte, en lo que concierne al daño moral alegado por la demandante, estimó que la prueba rendida no demostró de modo suficiente que el shock y la afectación emocional descritos tuvieran como causa directa y necesaria el hecho de haber visto a su padre engrillado en la UCI, diferenciable del dolor natural derivado de la enfermedad y posterior fallecimiento de éste. Sexto: Que, contrastado lo señalado hasta ahora con la lectura del recurso, queda en evidencia que este último no denuncia propiamente una infracción de leyes reguladoras de la prueba, sino que derechamente se construye sobre la base de supuestos fácticos distintos de aquellos que vienen asentados. Séptimo: Que, en este sentido, los hechos establecidos en la sentencia impugnada resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, pudiendo inferirse que el recurso intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados y que no se determinaron por los jueces del fondo, en circunstancias que la variación de los hechos asentados en la causa es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Lo anterior es relevante puesto que a través del recurso de casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo cual significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero los hechos, como soberanamente los han dado por probados o sentados los jueces del fondo no pueden modificarse por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, lo cual, como ya se indicó, no ocurre en la especie. Octavo: Que por lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del veintitrés de enero del año en curso, en contra de la sentencia de seis de enero del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus. Regístrese y devuélvase. Rol N° 2.620-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. Mireya López M. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Melo y Sra. López por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
Fallo
fallo impugnado aplicó indebidamente la tesis de la intransmisibilidad de la acción indemnizatoria por daño moral, cuando lo cierto es que, por su naturaleza patrimonial, aquélla integra el acervo hereditario del causante y puede ser ejercida por sus herederos, siempre que el daño se haya configurado en vida de la víctima. Así, la sentencia omitió reconocer que don Carlos Miranda Vivaceta experimentó en vida un daño moral cierto, acreditado en autos, derivado de los actos ilegales y arbitrarios ejecutados por Gendarmería de Chile, por lo que su hija, en calidad de heredera, se encontraba plenamente legitimada para demandar la correspondiente indemnización Tercero: Que, como segunda causal de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil; en relación con los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, y los artículos 1, 4 y 42 inciso primero de la Ley N°18.575. Afirma que la sentencia desconoció el principio de reparación integral del daño, al rechazar la indemnización reclamada por doña Karen Miranda Fumey por el menoscabo moral sufrido a consecuencia del trato cruel, inhumano y degradante aplicado a su padre durante su hospitalización. Señala que la prueba rendida en autos acreditó suficientemente la afectación psíquica y emocional padecida por la actora, la que, en todo caso, debía presumirse atendida la gravedad de los hechos constitutivos de vulneración de derechos humanos. Cuarto: Que, según expresa, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al acogimiento de su pretensión indemnizatoria. Quinto: Que el fallo impugnado confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno rechazó la demanda, teniendo para ello presente que, si bien se acreditó que el padre de la demandante fue mantenido con grilletes mientras se encontraba intubado y hospitalizado bajo custodia de Gendarmería de Chile, tal circunstancia no permitió tener por configurada la relación de causalidad entre dicho acto y el daño moral reclamado por la actora. En lo que respecta al perjuicio demandado a favor del causante, la sentencia de primer grado estimó que la acción era improcedente, por tratarse de un derecho de carácter estrictamente personalísimo e intransmisible a sus herederos. Por su parte, en lo que concierne al daño moral alegado por la demandante, estimó que la prueba rendida no demostró de modo suficiente que el shock y la afectación emocional descritos tuvieran como causa directa y necesaria el hecho de haber visto a su padre engrillado en la UCI, diferenciable del dolor natural derivado de la enfermedad y posterior fallecimiento de éste. Sexto: Que, contrastado lo señalado hasta ahora con la lectura del recurso, queda en evidencia que este último no denuncia propiamente una infracción de leyes reguladoras de la prueba
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 2.620-2025 caratulados “Miranda con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Co
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